STS, 10 de Octubre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba por don Manuel y don Luis López Garrido, contra don Francisco Hidalgo Serrano, don Javier Astolfi Fernández Mensaque, la entidad mercantil Manuel Salvador Gómez, S.A., Comunidad de Propietarios del Edificio San Pablo núm. 1 de Córdoba, don Carlos Fernández Aguado y don Juan Albalá Sánchez, sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto exclusivamente por el demandado don Carlos Eugenio Fernández Aguado, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado Sr. don Rafael Escribano Linan, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Sr. don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don César García Colaridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alberto Cobos Ruiz de Adana en representación de don Manuel y don Luis López Garrido formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba núm. 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Francisco Hidalgo Serrano, don Javier Astolfi Fernández Mensaque, la entidad mercantil Manuel Salvador Gómez, S.A., Comunidad de Propietarios del Edificio San Pablo núm. 1 de Córdoba, don Carlos Eugenio Fernández Aguado y don Juan Albalá Sánchez, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que a) Se dicte, en concepto de pago del valor del edificio arruinado, cifra total que en su caso se concretará en período de ejecución de Sentencia; b) el coste de la demolición y retirada de escombros del edificio de los actores, cuyo importe total asimismo se determinará en ejecución de Sentencia; c) 1.715.975 pesetas, en concepto de resarcimiento a los actores de las indemnizaciones abonadas a los trabajadores por el cierre de la empresa; d) 16.515.170 pesetas, en concepto de perjuicio por la extinción de la empresa y pérdida de su fondo comercial, cifra que asimismo se reclama como deuda de valor y, por consiguiente, actualizada según los índices aludidos en el apartado a) y referida a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se dicte y cuyo cuantum exacto se determinará en su caso en ejecución de Sentencia; e) 5.Ó30 pesetas, por cada día que transcurra desde el 1 de septiembre de 1980 hasta aquel en que se produzca el pago de las indemnizaciones que anteceden, en concepto de lucro cesante. E imponiendo expresamente a los demandados las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Manuel Giménez Guerrero, por don Francisco Hidalgo Serrano, Comunidad de Propietarios del Edificio San Pablo I, de Córdoba, don Juan Albalá Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se desestima la demanda, sin entrar en el conocimiento del asunto, por existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y una incorrecta formación de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito como demandado a don Luis Jiménez Villarreal, autor de las obras de excavación y derribo, supuestamente causante de los daños cuya indemnización se pide. 2.° Subsidiariamente, desestime la demanda absolviendo de ella a don Juan Albalá Sánchez, por falta de legitimación pasiva ad causem del mismo. 3.° Subsidiariamente, desestime la demanda absolviendo de la misma a la Comunidad de Propietarios del Edificio San Pablo núm. 1 por inexistencia de responsabilidad civil por parte de ella, en los supuestos daños producidos en la casa núm. 12 de la calle Alfaro, por falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad por culpa extracontractual; por ausencia de carácter solidario en la responsabilidad derivada de los supuestos daños y por imposibilidad de considerar a la Comunidad de Propietarios responsable, como director o empresario, de los sujetos que hayan podido originar los pretendidos daños. 4.° Subsidiariamente, desestime la demanda, absolviendo de la misma a don Francisco Hidalgo Serrano, por las mismas razones expuestas en el apartado 3.º anterior. 5.º Condene en costas a los actores por su manifiesta temeridad y mala fe. Por el señor Astolfi, el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, desestimando dicha demanda y absolviendo a aquél totalmente, con expresa imposición de costas a los actores. Que por la entidad mercantil, el Procurador don Manuel Giménez Guerrero contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que, alternativamente se absuelva a su representada, por estimarse las excepciones propuestas, o bien porque entrándose en el fondo del asunto se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a los actores. Por el Sr. Fernández Aguado, el Procurador Sr. don Jesús Luque Calderón contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que, estimando las excepciones o entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda interpuesta, absolviendo de ella a su representado con expresa imposición de costas a los actores.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Córdoba núm. 1 dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 1983 cuyo fallo es como sigue: que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo declarar mal constituida la relación jurídico-procesal. y sin entrar en el fondo del asunto, dejo imprejuzgada la acción ejercitada, reservando a las partes los derechos que puedan corresponderles. absolviendo a todos los demandados de las peticiones que en su contra figuran en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes don Manuel y don Luis López Garrido, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 1986, con la siguiente parte dispositiva: que declarando haber lugar al recurso, revocando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, de fecha 14 de mayo de 1983,' estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados don Javier Astolfi Fernández Mansaque y don Carlos Eugenio Fernández Aguado a pagar a los actores don Manuel y don Luis López Garrido las siguientes cantidades: A) 2.087.607 pesetas en concepto de valor del edificio arruinado; B) al coste de retirada de escombros, a determinar en ejecución de Sentencia; C) 1.715.275 pesetas por indemnizaciones abonadas a trabajadores por cierre de la empresa, y D) 4.632.094 pesetas en concepto de perjuicios por la extinción de la empresa y pérdida de su fondo comercial, y debemos absolver y absolvemos de la misma a los demás demandados, don Francisco Hidalgo Serrano, Manuel Labrador Gómez, S.A., Comunidad de Propietarios del Edificio San Pablo núm. 1 de Córdoba, y don Juan Albalá Sánchez, sin hacer pronunciamiento expreso de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El día 14 de marzo de 1987, el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price, en representación de don Carlos Eugenio Fernández Aguado, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC infracción por no aplicación de la doctrina legal referente a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, señalando a los oportunos efectos las Sentencias de ese Alto Tribunal de fechas 22 de mayo de 1960, 26 de noviembre de 1964, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 10 de octubre de 1967, 26 de junio de 1971, 19 de diciembre de 1978 y 2 de noviembre de 1983 entre otras muchas. 2.° Con base en el núm. 5, del art. 1.692, de la LEC, considero infringido el art. 1.902, del Código Civil, por haberse aplicado indebidamente a mi mandante. 3.° Con base en el núm. 4, del art. 1.692, de la LEC, entendiéndose que ha habido error en la apreciación de la prueba con base a los siguientes documentos. 1.° Prueba pericial. 2.° Informes del Arquitecto municipal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de septiembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Por razones de técnica procesal se hace preciso iniciar esta andadura casacional con el examen del motivo tercero, por estar instaurado sobre el ordinal 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Ritos Civiles, denunciándose en él «error en la apreciación de la prueba con base en los siguientes documentos: 1.° Prueba pericial...; 2.° Informes del Arquitecto municipal prohibiendo a la propiedad el uso de la maquinaria, obrante el folio 348 y reiterado al folio 384...; 3.° Acta del Notario señor... obrante a los folios 224 a 226 y que acredita la existencia de agua en las arquetas del edificio en ruina...».

Segundo

La motivación, perece irremediablemente, por cuanto: a) En el que para quien recurre se señala como primer documento por no tener según constante doctrina de esta Sala tal carácter, a los efectos del núm. 4, del art. 1.692, de la Ley Procesal, dado que constituye una prueba pericial documentada, cuya infracción, en todo caso, debió denunciarse por la misma vía que los otros motivos; y ello sin perjuicio de lo que en realidad justifica referida prueba, como pericial y cual se pone de relieve en el considerando 5.° de la Sentencia impugnada, es lo contrario a lo pretendido en la motivación, como acredita el siguiente párrafo: «desprendiéndose del análisis de las pruebas practicadas y muy particularmente del informe emitido por el perito Arquitecto señor Gómez Mesa (aceptado por los demandados al folio 248)... que el agrietamiento se ha originado por un desplazamiento horizontal del terreno debido al derribo efectuado y a continuación, que si en su momento se hubiera efectuado la contención del talud, bien con un muro de mampostería. de hormigón o de madera totalmente cuajado los daños no habrían alcanzado la gravedad que se registra v el Arquitecto señor Romero Pérez establece (folio 524)...»; b) en cuanto al informe del Arquitecto municipal, porque lo que de su examen se extrae es la adecuada valoración que del mismo y el resto de la prueba realizó el Tribunal a quo, dado que lo en él puesto de relieve con una especial relevancia, son las graves consecuencias de la omisión de las adecuadas medidas de apuntalamiento que los actores denuncian en la demanda, que condujeron a la ruina del inmueble. Respecto al acta notarial, ninguna trascendencia importante tiene lo en ella señalado para la indicada ruina.

Tercero

Se entra así en la contemplación de la primera motivación, la cual se instaura en el núm. 5 del mismo artículo procesal que la anterior, por estimar que la Sala de apelación no ha aplicado la doctrina legal correspondiente a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario consagrada por las Sentencias de esta Sala que cita, infracción que proyecta sobre el hecho de no haberse demandado a la empresa Luis Jiménez Villarreal. que realizó la demolición y posterior excavación en la obra cuestionada.

Cuarto

Para la desestimación del motivo se hace preciso tomar como punto de partida la siguiente declaración de la Sentencia impugnada que el perecimiento del motivo tercero convierte en hecho probado: «... lo que, en resumen, lleva a la conclusión de que la ruina de la casa siniestrada, calle Alfaro. núm. 12. de Córdoba, provino del desplazamiento del terreno a causa de la demolición de la de la casa de San Pablo, sin que con la urgencia que el caso requería por los técnicos encargados de esta obra, señores Astolfi Fernández-Mensaque y Fernández Aguado, se adoptaran las medidas de contención necesarias y en la amplitud exigida... y sin que, contrariamente, como correspondía, según doctrina jurisprudencial traída a colación los demandados hayan probado que, desde luego, se procedió a tomar cuantas prevenciones y remedios demandaba la situación tras el estudio previo geológico del lugar y los acontecimientos sobrevenidos en la línea de agrietamientos habidos, actitud que no cabe imputar exclusivamente al Arquitecto sino que ha de hacerse extensiva también al Aparejador pues no consta que ni antes ni cuando la emergencia sobreviene por su parte y dentro de las facultades que legalmente le vienen atribuidas se agotase la actividad conducente ya a prevenir, ya a remediar los daños, máxime en tiempo de ausencia del director de la obra» (5.° considerando).

Quinto

Sentado lo que antecede, la argumentación para rechazar el razonamiento contenido en el motivo, fluye de los propios hechos relatados: en la Sentencia impugnada se atribuye una responsabilidad exclusiva al Arquitecto director de la obra y al Aparejador, por las razones que se han dejado expuestas en el fundamento anterior, y se traducen, en esencia, en falta de dirección y de vigilancia; pero es que, además y como tiene declarado esta Sala de modo reiterado, en los supuestos de daños derivados de los arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual y como es ya doctrina jurisprudencial, el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta el contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que posteriormente el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios. Por estas consideraciones y como muy bien razonó el Tribunal de instancia, no es de aceptar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario propuesto.

Sexto

El mismo rechazo merece el segundo motivo, en el cual lo imputado a la resolución impugnada es la aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil, dado que ello exige la existencia de una culpa o negligencia, lo que en opinión del recurrente no se ha acreditado. El perecimiento de esta motivación fluye inexorablemente con la lectura del fundamento cuarto de esta Sentencia.

Séptimo

Lo hasta ahora argumentado conduce a la desestimación del recurso estudiado, con las consecuencias que señala para tales casos el último párrafo del art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Eugenio Fernández Aguado, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en fecha 13 de mayo de 1986. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Bretóns.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que. como Secretario de la misma, certifico.

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