SAP Girona 118/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2014:319
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 129/2014

Autos: juicio verbal nº: 554/2013

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 118/14

MAGISTRADA

Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, cuatro de abril de dos mil catorce

VISTO el Rollo de apelación nº 129/2014, en el que ha sido parte apelante D. Hugo y Dña. Filomena

, representada esta por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL; y como parte apelada Dña. Lidia, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 554/2013, seguidos a instancias de D. Hugo y Dña. Filomena, representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL, contra Dña. Lidia, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interposada per Hugo i Filomena, en nom i representació de la seva filla menor Rodrigo, representada pel procurador Sr. Jornet i assistida del lletrat Sr. Jambert, contra Lidia, representada pel procurador Sr. Ferrer i assistida del lletrat Sr. Castellet i absolc a la demandada de tots els pediments de l'escrit de demanda, amb expressa condemna en costes a la part actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17/12/13, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Dº Hugo y Dª Filomena

, contra Dª Lidia, en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas por la hija de la actora a consecuencia del atropello por parte de la bicicleta conducida por el hijo de la demandada, se alza la parte actora en apelación invocando un error en la valoración de la prueba. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la cuestión que se plantea en el escrito de apelación, habremos de señalar en primer lugar que la doctrina jurisprudencial viene a establecer que la obligación de indemnizar alcanza a los padres de los menores por estricta aplicación del art. 1903 del CC, tratándose de un tipo de responsabilidad que es prolongación de la establecida en el art. 1902, ya que las personas mencionadas por aquel precepto responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz, dependiente, etc.

Las SSTS de 8 de marzo y 10 de noviembre de 2006, han precisado que "el art. 1903 contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SSTS 14 de marzo de 1978 ; 24 de marzo de 1979 ; 17 de junio de 1980 ; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 ); ". El propio art. 1903 previene en su último pfo. que "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", la consecuencia práctica de dicha redacción, es que serán los progenitores los que han de probar respecto de los hechos dañosos de sus hijos, que adoptaron las medidas necesarias, oportunas y adecuadas al momento y circunstancias, para evitar su producción.

Como al respecto resalta la SAP de Barcelona de 3-3-05, además de esa relación paterno-filial con el menor...

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