STS 104/1979, 24 de Marzo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:144
Número de Resolución104/1979
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 104.-Sentencia de 24 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Miguel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 7 de diciembre de 1977 .

DOCTRINA: Tribunales Tutelares de Menores. Acciones civiles de indemnización de perjuicios.

La Sala sentenciadora ha interpretado adecuadamente el párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores , porque si ésta desplaza el conocimiento de las acciones

civiles por indemnización de perjuicios, de actos ejecutados por un menor, a los Tribunales

ordinarios de orden civil, en la clase de juicio que corresponda, por no dar competencia en tal

aspecto al Tribunal Tutelar de Menores, es sobre la base de los hechos que éste haya declarado

probados, que de determinar culpa extracóntractual conducen a establecer por el competente

Tribunal Ordinario, en el correspondiente juicio seguido al respecto, la valoración patrimonial y

fijación del "quantum», que es precisamente lo efectuado en la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1979, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia,

Territorial de dicha capital, por don Narciso , mayor de edad, casado, Inspector de Trabajo y vecino de Valladolid, y su hijo don Gustavo , contra don Miguel , por sí y en nombre de su hijo menor don Bernardo

, mayor de edad, Director de. Banco y vecino de Valladolid, sobre indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don Fernando Jubanes Sánchez Cazador, habiendo comparecido don Narciso , representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado don Alfredo Flórez Poza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Stampa Ferrer, en representación de don Narciso , como representante de su hijo don, Gustavo , formuló ante e! Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 1, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Miguel , en su propio nombre y en representación de su hijo menor don Bernardo , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 12 de abril de 1975 Gustavo , en unión de otros amigos paseaba en barca por el río Pisuerga de Valladolid y al pasar por debajo del puente de Isabel la Católica, cayó un pedrusco de cuatro o cinco kilos que acertó de plano en la cabeza de Gustavo que quedóconmocionado, privado de razón y de sentido, apreciándose enseguida que la lesión recibida era gravísima; los acompañantes salieron en persecución del que había tirado la piedra y el cual resultó ser el menor Bernardo , el herido fue trasladado a la Residencia Sanitaria "Onésimo Redondo» donde visto el carácter de urgencia le fue practicada una gran intervención quirúrgica con grave peligro de muerte. Dada la gran fortaleza del lesionado, superó la gravedad y pudo reintegrarse a su hogar, donde ha tenido que permanecer en cama inmóvil durante varios meses haciendo, reposo hasta que fue dado de alta con fecha 6 de marzo de 1976, a los trescientos veintinueve días del que fue lesionado, pero debiendo guardar ciertos cuidados; relativa inactividad y rehuyendo cuanto pueda significar movimientos violentos o sobre esfuerzos físicos o mentales. -,Tercero. Aparte de esas limitaciones ha quedado con una pérdida de sustancia ósea en la protección craneal de 18 centímetros cuadrados de área y una epilepsia traumática que es el temor que gravitará ya vitaliciamente sobre su persona. En definitiva, hay una zona de su cerebro que está a merced de cualquier golpe por mínimo que sea. En definitiva, resulta disminuido en sus posibilidades intelectuales pues no puede realizar esfuerzos prolongados ni asumir preocupaciones y tensiones que agraven los riesgos de aparición o reaparición de la epilepsia, ni puede efectuar esfuerzos físicos que impliquen el menor accidente de colisión o sobre la zona desprotegida. -Cuarto. Los documentos 1 al 11 que se acompañan, demuestran los gastos médicos requeridos para el tratamiento del herido y que ascienden a 107.030 pesetas. Como además periódicamente, desde luego todos los años y ello durante muchos aunque no se precise- el número, ha de seguir sometido a reconocimiento de sus lesiones cerebrales, se hace imprescindible prevenir una cantidad que aplicar a su costo y que discretamente se establece en 50.000 pesetas, resultando por estos conceptos, un total de 157.030 pesetas. Asimismo como fue dado de alta el 6 de marzo de 1976, ha perdido dos cursos que con el daño psicofísico que se valoran a 300 pesetas diarias por dos años resultan 219.000 pesetas.-Sexto. La valoración de la pérdida y disminución vitalicias que quedan analizadas especialmente en el hecho tercero la frustración de sus posibilidades laborales, deportivas y profesionales; la pérdida de la carrera militar que se proponía seguir, ha de tener una valoración estimativa que por nuestra parte concretamos en 2.000.000 de pesetas. Si uno de los criterios que como veremos ha aplicado la jurisprudencia, es la capitalización de la capacidad de ganancia perdida al 4 por 100 parece bien discreto valorar también en 300 pesetas, al menos esa capacidad de ganancia desaparecida, lo que equivale al año 109.500 pesetas, y así su capitalización llega a 2.737.500 pesetas que será la cifra a postular con arreglo a estos módulos.-Séptimo. Dada la edad del muchacho causante de las lesiones, el hecho fue conocido por el Tribunal Tutelar de Menores. Hizo las alegaciones en derecho que estimó de aplicación, y suplicó al Juzgado tuviera por presentado el escrito de demanda y a él por parte en la representación que ostentaba de don Narciso en su propio nombre y a su vez en representación de su hijo Gustavo , previa la sustanciación por los tramites propios del juicio ordinario declarativo de mayor cuantía(dictara sentencia en la que condenara al demandado a pagar al citado demandante, la suma correspondiente como indemnización por los daños y perjuicios inferidos en virtud del hecho de autos y cuya cantidad fijaba en 2.376.030 pesetas, y con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Miguel y don Bernardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Moreno Gil, que contestó, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Incierto el correlativo del escrito de demanda en la forma y expresión dada al mismo. Admitimos efectivamente, que el día 12 de abril de 1975 sobre las trece horas treinta minutos don Gustavo , resultó herido como consecuencia de la caída de una piedra arrojada desde el punto denominado del Cubo de esta ciudad; la cual dio en la cabeza causándole fractura abierta de cráneo en región parietal derecha, lesiones éstas que fueron calificadas de graves por el facultativo que le atendió. Asimismo admitimos que la piedra fue arrojada por don Bernardo quien lo hizo para ver el oleaje que producía al caer sobre las aguas del río. Debe, no obstante lo antedicho, quedar reflejadas las circunstancias concurrentes en el hecho relatado por la indudable trascendencia de las mismas, y en este orden de cosas procede destacar que el menor don Bernardo regresaba con otros compañeros de curso y amigos de jugar un partido de fútbol en el Colegio de los Hermanos Maristas, al que habían sido invitados como alumnos del Colegio "La Salle» y á donde fueron con conocimiento y consentimiento de sus respectivos padres. También, que el accidentado y actor paseaba en barca en compañía de otros amigos, encontrándose invisible desde el puente dicha barca con la mala fortuna de que desde que el menor Bernardo arrojó la piedra hasta que lesionó ésta al joven Gustavo , apareciera imprevista e inopinadamente la barca.-Segundo. Admitimos la realidad de la operación quirúrgica que le fue practicada al accidentado así como el hecho de su internamiento en la Residencia Sanitaria "Onésimo Redondo». Por contra mostramos disconformidad sobre lo alegado en el escrito de demanda dentro de este correlativo en orden a la duración del período de recuperación y al sentido que se da a- dicho período de recuperación como tiempo de absoluta inmovilidad y permanencia en cama del accidentado, pues aunque se presenta como fecha de alta médica la del 6 de marzo de 1976, es más cierto, que superada por el accidentado la fase inmediatamente subsiguiente a su accidente en el mes de mayo de 1975 dejó de precisar medicación y pudiendo hacer vida normal sin necesidad de permanecer en cama ni tan siquiera en su domicilio,- pues de hecho se desplazó fuera de esta ciudad.- Tercero. Mostramos nuestra más expresa y rotunda oposición a lo manifestado en el correlativo del escrito de demanda, protestando por las injustificables afirmaciones que sin base alguna seformulan. En orden a las lesiones óseas que se dicen padece el accidentado, consistentes en la disminución de la sustancia protectora, nos remitimos a lo que resulte acreditado en la prueba médica que al efecto se formule. Empero negamos categóricamente la aseveración formulada de que el accidentado haya padecido ataques de epilepsia traumática y de que esta eventualidad pueda llegar a darse en su futuro, pues como se acreditará, no existe tal riesgo afirmado. Asimismo, rechazamos la pretensión de clara intención económica alegada de contrario sobre el proyecto profesional, del accidentado de dedicarse y seguir la carrera militar pues nada hay, que medite la entidad de dicha intención de futuro y su seriedad, siendo en todo caso irrelevante a los efectos de la presente litis.-Cuarto. En relación con el presente correlativo de la demanda, manifestamos nuestra oposición a la partida global de 107.030 pesetas que se alega importan los gastos médicos facilitados al accidentado así como a cada uno de los conceptos parciales que reflejan los documentos 1 al 11 de los acompañados con la demanda, pues para el hipotético supuesto de que se declarara la responsabilidad de mi poderdante únicamente resultarán procedentes los gastos efectivamente cumplidos, cuyo importe haya sido satisfecho y en cuanto tal resulte acreditado. Mostramos asimismo, nuestra absoluta disconformidad con la pretensión y cuantía de la misma, manifestada para atender tratamiento médico futuro que se indica precisa el accidentado y al que mostramos también nuestra disconformidad.-Quinto. Disconforme con el correlativo de la demanda. Es manifiesta su improcedencia habida cuenta de la subjetiva exposición de hechos que en el apartado 5.° de la demanda se establece, sin ninguna base real toda vez que la cantidad de la lesión, superada la fase inmediatamente subsiguiente al accidente no impedia al accidentado seguir ocupándose en sus habituales menesteres que ignoramos cuál pudiera ser.- Sexto. Reiteramos, asimismo, nuestra más tajante disconformidad a lo alegado en el hecho sexto de la demanda, siendo rigurosamente inciertas las pérdidas y disminuciones vitalicias que se imputan al joven Juan Ignacio Zaera. No alcanzamos a encender si no es interpretado un especial deseo existente en el actor de obtener dinero de su accidente. La manifestación de su incapacidad, presentándose como un disminuida físico únicamente merecedor de compasión y lástima. Esta parte duda en lo absoluto quede establecido en sus justos, términos el alcance físico del accidente sufrido por el joven Gustavo y aun cuando el accidente, como todo accidente que ocasiona lesiones produjo en dicho joven el dolor y molestia que le era connatural ningún lícito fin autoriza la presentación del joven como un inválido de por vida. Desconociendo la veracidad de lo afirmado sobre dicha incapacidad permanente del accidentado, en modo alguno procede estimar a efectos indemnizatorios cantidad alguna por tal capítulo, por cuya circunstancia no hay razón necesaria para desacreditar el sistema de fijación cuantitativa, de la indemnización expuesto por el actor, más aún cuando el tema queda conforme reiterada jurisprudencia constata a la libre y razonada decisión de la autoridad judicial que conozca del caso. En orden al alegado intento de transacción que se establece en el correlativo de la demanda, debemos puntualizar que mis poderdantes después de la última conversación, tenida con el padre del accidentado Gustavo en el mes de mayo de 1975 en cuya ocasión interesándose por su estado de salud, recibieron la noticia de que estaba totalmente restablecido, únicamente volvieron a tener conocimiento del asunto a través de la carta que como documento 16 se adjunta con la demanda, la cual les quedó notificada por conducto notarial, sin que dicha transacción existiese en realidad, puesto que el actor se limitó por medio de su letrado a indicar la cantidad que tenía que satisfacer, idéntica a la actual reclamada, la cual no se admite como fundada y procedente en derecho.-Séptimo. Cierto el correlativo, de la demanda precisando que con fecha 19 de abril de 1976 en el expediente 105-75 se dictó el acuerdo que como documento número 1 se acompaña.- Octavo. Mi poderdante, don Miguel , es padre de trece hijos, todos ellos menores de edad, que residen en el hogar familiar y en su compañía.- Efectivamente su profesión es de Director de Banco con destino en esta ciudad y sólo por su innegable esfuerzo y continuo trabajo que se traduce en una vida decorosa de la familia puede crearse la apariencia de que gozan de una gran posición económica, más es lo cierto que en el hogar de mi poderdante, los únicos ingresos y el único patrimonio está en las rentas de su trabajo. El hecho del litigio ha sido un hecho aislado, tal es así que el propio Tribunal Tutelar de Menores no se recata en afirmar en el acuerdo que el hecho de arrojar la piedra se produjo con poco acierto y mala fortuna. Hizo las alegaciones en derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado, tuviera por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda y previo cumplimiento de los demás trámites procesales correspondientes, dictara en su día, sentencia por la que absolviera a sus representados, declarando su falta de responsabilidad en los pedimentos de la parte demandante, con expresa imposición de costas a la misma.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número 1, dicto sentencia con fecha 14 de febrero de 1977 por la que estimando en parte la demanda formulada por don Narciso , como representante legal de su hijo menor de edad don Gustavo , contra don Miguel , en su nombre y como legal representante de su hijo menor de edad Bernardo , condeno a dicho demandado a pagar al actor, en la representación con que acciona, la cantidad de 706.200 pesetas, con absolución del resto de la pretensión y sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Narciso , en su propio nombre y en el de su hijo Gustavo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes, pero sustituyendo la cantidad que en ella se manda pagar, por la de

1.576.200 pesetas; sin declaración especial sobre las costas del recurso.

RESULTANDO que el 28 de febrero de 1978, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Miguel y su hijo don Bernardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo a los siguientes motivos:

Primer motivo: Amparo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo 14, párrafo 1.° de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada, por Decreto de 11 de junio de 1948, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil ,

  1. Planteamiento: El motivo se ampara en que la Sala en su sentencia de apelación determina en el Considerando segundo que no cabe hablar de irresponsabilidad del menor causante del accidente porque "a Partir de la apreciación fáctica que contiene el acuerdo del Tribunal Tutelar, con el alcance de hechos probados que a su declaración concede el artículo 14 del Decreto de 11 de junio de 1948 , regulador de aquella jurisdicción, por lo que no se puede llegar ahora a establecer consecuencia que no devenga de aquello, ni por tanto, venir a exonerar de una culpa que fue ya declarada por Tribunal competente, al dictar éste un acuerdo, de sentido correctivo... ». Con ello se deduce que la Sala considera que la responsabilidad eventualmente fijada por los Tribunales Tutelares de Menores preconstituye la responsabilidad extracontractual, siendo, por consiguiente, innecesario entrar a debatir este tema, pero resulta evidente que la Jurisdicción Especial de Tribunales Tutelares de Menores tiene una órbita propia de eficacia para sus acuerdos que no puede, ni debe, incidir en la de la Jurisdicción ordinaria. El artículo 14 del Decreto citado expresamente dice que se limitará a declarar en conciencia los hechos que estime acreditados y la participación del menor, los cuales tendrán la consideración de hechos probados. Por ende, los hechos que el acuerdo recaído en el accidente refleja son meramente hechos probados que al llevarse al conocimiento del Juzgador en ambas instancias habrán de ser valorado con otros posibles hechos que la prueba practicada ponga de manifiesto, pero no prejuzgan la culpabilidad - calificación jurídica de la imputabilidad del acto al autor-, la cual deberá estimarse si así resulta de toda la prueba practicada, y sólo en función de dicha culpabilidad que debe así apreciarse, conforme previene el artículo 1.903, surge la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios (responsabilidad).

Segundo motivo: Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo 1.903 (párrafo último) del Código Civil , en relación con el artículo 3.°, 1 del Código Civil , a) Planteamiento: El último párrafo del artículo 1.903 determina el supuesto legal único para alterar la presunción "iuris tantum» de responsabilidad que compete al padre respecto de los actos ilícitos damnatorios de sus hijos menores que vivan en su compañía; se trata de que se pruebe que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Consiguientemente la responsabilidad del padre es una responsabilidad culposa, bien que la imputación de la culpa, desde el punto de vista probatorio, sólo tenga el escape de la acreditación de toda la diligencia de un buen padre de familia. Interpreta erróneamente este artículo el Juzgado de instancia y la Sala cuando simplemente dice que no se probó la diligencia porque se produjo el daño¡ es decir, siempre que se produzca un daño es responsable el padre porque nunca podrá acreditar empleó toda la diligencia de un buen padre de familia. Evidentemente los Juzgadores en ambas instancias interpretan objetivamente la responsabilidad del padre, cuando no es de este tipo -objetiva- la que previene el mentado precepto. Por otra parte "toda la diligencia de un buen padre de familia» entraña un estándar jurídico de fluctuante contorno y delimitación, pues evidentemente la diligencia de un buen padre de familia debe quedar valorada atendiendo a las circunstancias del tiempo, realidad social, espíritu y finalidad de normas, según previene el artículo 3.°. número 1.° del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente él Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con relación al motivo primero en que se apoya el recurso de casación de que se trata, ejercitado, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del artículo 14, párrafo 1.º de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , su desestimación surge de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia, en contra de lo apreciado por el recurrente, ha interpretado adecuadamente el indicado párrafo 1.° del artículo 14 de dicha Ley, porque si ésta desplaza el conocimiento de las acciones civiles por indemnización de perjuicios, derivado de actos ejecutados por un menor, a los Tribunales ordinarios en el orden civil, en la clase de juicio que proceda, por no dar competencia en tal aspecto al Tribunal Tutelar de Menores, es sobre la base de los hechos que éste haya declarado probados que de determinar culpa extracontractual conducen a establecer por el competente Tribunal ordinario, en el correspondiente juicio seguido al respecto, la valoración patrimonial y fijación del "quantum», que es precisamente lo efectuado en la sentencia recurrida; y mayormente en cuanto en ella se aprecia, sin desvirtuación alguna por el cauce del número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , la exactitud de tales hechos declaradas probados en la referida resolución del Tribunal Tutelar de Menores.

CONSIDERANDO que también procede desestimar el segundo motivo de casación, formulado, asimismo al amparo del número primero del artículo 1.962 de la Ley Rituaria Civil , por pretendida interpretación errónea del párrafo último del artículo 1.903 del Código Civil, en relación con el 3.°, 1, del citado Cuerpo legal sustantivo , porque al declarar la sentencia recurrida que "el demandado no demostró que empleara toda la diligencia precisa en la presunción del mal, como lo demuestra con evidencia la realidad de éste», determina que la Sala sentenciadora de instancia ha interpretado debidamente el mencionado artículo 1.903 del Código Civil , en relación con el 3.°, 7, del mismo Cuerpo legal sustantivo, desde el momento que tal aseveración no ha sido desvirtuada eficientemente, y darse en consecuencia la ausencia de prueba de toda la completa diligencia del buen padre de familia que el último párrafo del primero de dichos preceptos requiere para enervar la responsabilidad del padre por los actos de los hijos menores de edad que viven en su compañía, y destruir la presunción de responsabilidad que el legislador establece al respecto, toda vez que el Código Civil español, inspirado en el criterio de la doctrina francesa impone la obligación de reparar el daño causado en virtud de una presunción "iuris tantum» de culpa por parte de quien tiene bajo su autoridad al causante del daño, derivada de no haber puesto el cuidado y la vigilancia debida en los actos del sometido a aquélla, y cuya presunción sólo cesa cuando se prueba que el obligado por el acto ajeno emplea toda la diligencia de un buen padre de familia, al no ser la causa de la designación impuesta ni la representación, ni el interés, ni la necesidad de que haya quien responda del daño causado por el que no tiene personalidad ni garantías de solvencia para responder por sí, sino el incumplimiento implícito o supuesto de los deberes de precaución y de presencia que imponen los vínculos civiles que unen al obligado con las personas por quienes debe reparar el mal causado, que es precisamente la razón de que tal obligación se coloque entre las que provienen de la culpa o negligencia; y sin que la consecuencia indemnizatoria pretendida y reconocida por la Sala sentenciadora de instancia. La indemnización acordada por la Sala en virtud de la actuación del menor que produjo lesiones graves a otro también menor no puede venir obstaculizada por el contenido del artículo 3.°, 1, del Código Civil a que el recurrente alude, dado que la realidad del tiempo en que vivimos, a que tal precepto legal hace mención, no es impedimento para que al padre al que se le condena al pago se le exija una adecuada vigilancia y educación orientadora a la no realización de hechos como los que son objeto de enjuiciamiento, de la orden no reconocida en la sentencia recurrida como producido en cuanto a los hijos de diez años, cual el ocasionador de aquellos hechos, puesto que teniendo el padre bajo su cuidado al hijo que carece de la capacidad necesaria para regirse por sí mismo, la Ley le impone el deber de ejercer sobre él una vigilancia y atención especial y exquisita, para evitar que por ignorancia, impremeditación o falta del necesario discernimiento, condenando a un tercero para que producido él resultado dañoso por la actuación del menor que demanda dicha vigilancia y atención, condene a que el padre, a virtud de la indicada presunción "iuris tantum» acogida en el meritado artículo 1.903 del Código Civil y no destruida, asuma la obligación de' reparar el mal causado, en razón a que la Ley, por las razones de autoridad que mantiene con el menor, presume que le es imputable, el hecho ocurrido, considerándole en realidad como autor moral del daño, según ya dio a entender este Tribunal en sentencia de 18 de mayo de 1904.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando al recurrente al pago de las costas, por ser preceptivo, y sin que haya lugar a pronunciarse sobre depósito, al no estar constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Miguel , contra la sentencia que, en 7 de diciembre de 1977, dictó la Sala de 10 Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 24 de marzo de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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