SAP Granada 293/2020, 25 de Septiembre de 2020
Ponente | SONIA GONZALEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:APGR:2020:1958 |
Número de Recurso | 577/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 293/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 577/19 - AUTOS Nº 1394/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SRA. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 293/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 577/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 1394/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Mercedes contra Laureano
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Mercedes, frente a don Laureano, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de 15.223'19 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial (23 de noviembre de 2017) y el interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia.
Las costas de esta instancia se imponen al demandado, don Laureano ."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVARZ
Por la representación procesal de D. Laureano se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condenaba a abonar a la demandante la cantidad de 15.223,19 euros, y ello como consecuencia de las lesiones sufridas por la Sra Mercedes el día 8 de diciembre de 2018 en la DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) cuando fue atropellada por el trineo que montaba el hijo del apelante. Se basa la sentencia para estimar la acción ejercitada en su totalidad, que la zona, propiedad de DIRECCION002, en donde se produjo el accidente no está preparada para el deslizamiento de nieve ni sobre trineos, no habiendo autorización para la instalación de casetas o locales de alquiler de equipos, sin carteles sobre los riesgos o actividades que están prohibidas, siendo que el menor iba usando un trineo, sin control de sus padres, y por una zona con mucha afluencia de gente, excluyendo la culpa exclusiva de la víctima, ya que se encontraba cerca de las casetas y por donde existen muchas personas caminando.
El apelante alega como motivos de impugnación errónea interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC, ya que si bien es cierto que el menor iba circulando con un trineo por una zona que es frecuente su uso sin que existan señales, lo que es conocido por todo el que acude a ese lugar, no siendo imputables los daños exclusivamente al menor sino también a la víctima que iba caminando por un lugar donde se deslizan gran cantidad de trineos sin que por la misma se adoptara ninguna precaución, por lo que dicha conducta merece un reproche, o bien considerar culpa exclusiva de la víctima o una concurrencia de culpas.
Se opone la apelada mostrando su conformidad con la resolución apelada ya que realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, de la que ha quedado clara la responsabilidad del apelante ya que no empleo la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño, pues la zona en donde se produjeron los hechos es una zona no habilitada para la práctica de trineos, siendo una actividad no autorizada e ilegal, cerca de las casetas y frecuentada por los viandantes.
De acuerdo con los motivos objeto de apelación, centrada la cuestión en la zona de producción del accidente, en primer lugar debemos recordar la doctrina del TS, expuesta entre otras en la Sentencia de uno de abril de 1.997, sobre la relación de causalidad, declarando el alto tribunal en la citada sentencia: "En otro sentido, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso."
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