SAP Alicante 159/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2017:1184
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-53-6-2016-0000376

Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000212/2017- APELACIONES - MJ - Dimana del Expediente de reforma Nº 000112/2016

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelantes: Genaro

MUTUALIDAD DE LEVANTE

ASISA (ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA)

Letrado: JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS

M. VICTORIA SORIANO LLORET

PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO

Procurador:

MARGARITA TORNEL SAURA

FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

SENTENCIA Nº 000159/2017

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-2016 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expediente de Reforma nº 000112/2016. Habiendo actuado como parte apelante: Genaro, asistido por el Letrado D.

JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS; MUTUALIDAD DE LEVANTE, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA TORNEL SAURA y asistida por la Letrada Dª. M. VICTORIA SORIANO LLORET y ASISA (ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA) ; representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y asistida por el Letrado D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Cristina Martín López).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " DIRECCION000

, sobre las 20,00 h del día 12-2-2016, en la zona de la estación, ambos menroes expedientados Genaro y Juan Pedro, previo concierto para ello, se pelearon, agrediéndose mutuamente, si bien Juan Pedro utilizó para ello un mechero que llevaba en el interior del puño, golpeando con el mismo al otro menor en el ojo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos ambos menores resultaron con lesiones. Juan Pedro, con fractura de huesos propios de la nariz no desplazada y excoriaciones MII y MSD que requirieron de tratamiento farmacológico, frio local, cura y reposo funcional, lesiones de las que tardó en curar 15 días, 4 de los cuales fueron de incapacidad, y Genaro tuvo lesiones consistentes en traumatismo con estallido de globo ocular izquierdo y fractura del suelo de órbita izquierda conminuta severa y que precisaron, ademas de una primera asistencia, tratamiento farmacológico y quirúrgico para la reposición de uvea, sutura de heridas en ojo izquierdo y reconstrucción de fractura de la órbita con colocación de malla de titanio y dos tornillos, quedando como secuelas pérdida de visión de ojo izquierdo (25 puntos), material de osteosíntesis en órbita inferior ojo izquierdo (3 puntos), y perjuicio personal leve por calidad de vida por secuelas, no presentando limitación para las actividades esenciales de la vida ordinaria, y sí para actividades específicas de desarrollo personal consistentes en actividades deportivas o de ocio que requieran la integridad de visión de ambos ojos o actividades de riesgo importante (boxeo...) No existe daño moral complementario por perjuicio psíquicofísico o estético. Se prevén gastos de asistencia sanitaria futura para la colocación de prótesis en ojo izquierdo, con controles anuales y reposición cada ocho- diez años. También se establece en el informe forense, en cuanto a la capacidad para realizar un trabajo o actividad profesional tras la estabilización, una incapacidad consistente en limitación o pérdida parcial en un porcentaje igual o superior al 33% en el rendimiento normal, estando limitado por la pérdida de visión de un ojo para acceder a actividades ocupacionales que requieran integridad de la visión de ambos ojos, como conductores, así como trabajos de precisión y aquellos sometidos a importantes riesgos (seguridad, bomberos...) En el informe forense de sanidad constan también 180 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, 28 días de perjuicio moderado de pérdida temporal de calidad de vida, y 8 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (estancia hospitalaria). El perjuicio estético fijado por el informe forense es importante, de 30 puntos, siendo el real un perjuicio medio, de 13 puntos.

Los gastos de la asistencia médico-quirúrgica prestada por ASISA a Genaro, por sí misma o a través de Hospital General Universitario, ascendieron a 8.984,17 euros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo imponer e impongo a Genaro, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, la medida de un año de libertad vigilada, con abono del tiempo ya cumplido en cautelar, con el contenido que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución dentro de los parámetros marcados por esta resolución.

Igualmente, debo imponer e impongo a Juan Pedro, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, la medida de internamiento en régimen semiabierto con una duración de siete meses y 18 días, con abono del tiempo cumplido en cautelar, seguido de 12 meses de libertad vigilada, con el contenido que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución dentro de los parámetros marcados por esta resolución.

Igualmente debo condenar y condeno solidariamente a Juan Pedro con Victoria a abonar a Genaro la cantidad de 96.183,52 €, y 8.984,17 € a ASISA, en ambos casos, con responsabilidad directa de Mutualidad de Levante Seguros.

Del mismo modo, debo condenar y condeno a Juan Pedro a abonar las costas causadas a la compañía ASISA y a la acusación particular de Genaro .".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Genaro, MUTUALIDAD DE LEVANTE y ASISA (ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA) se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar vamos a analizar los motivos que fundamentan el recurso interpuesto por la representación de Genaro .

Como motivo agredió al otro menor implicado, sino que se limitó a repeler la agresión de que fue objeto por aquél. Para la apreciación la legítima defensa resulta exigible un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

Para la apreciación la legítima defensa resulta exigible un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

  1. - Agresión ilegítima.

  2. - Necesidad racional del medio empleado

  3. -Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SSTS de 18 de diciembre de 2001, 26 de octubre de 2005, 23 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2016, entre otras).

Como se argumenta en la resolución recurrida, la Jurisprudencia califica como riña mutuamente aceptada, la que admiten mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias, por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa ( SSTS de 27 de enero de 1998, 7 de julio de 1999, 27 de junio de 2000, 7 de abril de 2001 o 13 de marzo de 2003 ).

Ello no obstante, ante la existencia de una contienda en que resultan con menoscabo físico ambos implicados, no debe presumirse la existencia de una riña mutuamente aceptada, sino indagar en su origen, la conducta de los implicados, y el desarrollo de los hechos, para tener la seguridad de no encontrarnos ante una mera acción defensiva frente a una agresión. En este ámbito manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 :

"Por ello, en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2, 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3 )"

La Juez a quo desgrana la prueba para describir la forma en que se gestó la pelea que mantuvieron ambos menores. Así, valora el motivo de la enemistad y la insistencia del recurrente de encontrarse con Juan Pedro, llegando a desplazarse hasta la localidad de DIRECCION000, donde residía, con una clara voluntad de...

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