STS 802/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 15/04/2016 , en la que se absolvió a los acusados del delito de lesiones y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Luis Angel , representado por el procurador Don Eladio Roberto Olivo Lujan y Anton , representado por la procuradora Doña Alicia Porta Campbell.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de L`Hospitalet, incoó diligencias previas nº 4698/2014 contra Anton y Luis Angel , por un delito y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 12:00 horas del día 16 de agosto de 2015, los acusados Luis Angel y Anton , ambos naturales de Bolivia, mayores de edad y sin antecedentes penales, que un mes antes ya habían tenido discrepancias, se encontraron a la altura del nº 67 de la calle Bobiles de L`Hospitalet de Llobregat. Una vez allí se golpearon el uno al otro, sin que haya quedado debidamente acreditado quien comenzó la agresión y quien se defendió del ataque del contrario.- El acusado Anton , como consecuencia de un cabezazo propinado por el acusado Luis Angel , cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en fractura de las piezas dentales números 11 y 21, fractura avulsión de la base de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, contusión en rodilla derecha con equimosis en cara lateral, escoriación lineal en cara posterior del brazo derecho y dolor en antebrazo izquierdo, de las que tardó en curar 45 días, 21 de ellos impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuelas la pérdida de las dos piezas dentales citadas y bultoma en base de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda, sin limitación funcional, que junto a la pérdida de las piezas dentales le causan un moderado perjuicio estético.- El acusado Luis Angel , como consecuencia de un puñetazo en la cara propinado por el acusado Anton , sufrió lesiones consistentes en hematoma en el labio inferior, equimosis en párpado superior izquierdo y hematoma en región occipital, de las que tardó en curar 7 días, 2 de ellos impeditivos para su trabajo habitual, no quedándole secuelas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS : ABSOLVEMOS a los acusados Luis Angel y Anton , del delito de lesiones y de la falta de lesiones que, respectivamente, se les viene imputando en esta causa. Declaramos de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó el motivo siguiente: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . denuncia la infracción de los artículos 150 y 617.1 , y 27 , 28 y 61 del Código Penal .

QUINTO

Instruidos los recurridos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim . para denunciar la infracción de los artículos 150 y 617.1 y 27 , 28 y 61 CP . Partiendo del hecho probado de la sentencia de la Audiencia argumenta una evidente contradicción entre aquél "y la fundamentación jurídica que luego desarrolla la base para la absolución, dado que en el primero se recogen unos hechos plenamente coincidentes con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y luego en la fundamentación jurídica dice que no se han probado los hechos en los exactos términos de la acusación del Ministerio Fiscal", añadiendo a continuación que "tras recoger en los hechos probados la agresión o pelea mutuamente aceptada entre los dos contendientes, precisando exactamente quién golpeó a quién y el alcance de esas lesiones (secuelas) y sus consecuencias físicas en los lesionados así como la incapacidad de trabajar de los mismos, sin embargo en su razonamiento no examina si los hechos son subsumibles o no en el tipo penal objeto de la acusación". Por ello en la fundamentación jurídica del motivo solicita la aplicación de los tipos penales referidos en el enunciado desarrollando la concurrencia en el caso, según el relato fáctico de la sentencia, de sus requisitos respectivos.

2.1. Ciertamente la Audiencia recoge en el hecho probado las acciones recíprocas de ambos contendientes cuando afirma que "se golpearon el uno al otro" y en los dos párrafos siguientes describe el resultado del cabezazo propinado al otro por uno de ellos y las consecuencias del puñetazo propinado en la cara por éste último al primero. Para el recurrente ello significa que se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada que excluiría en todo caso según nuestra jurisprudencia la aplicación de una causa de justificación como es la legítima defensa.

Sin embargo el Tribunal después de afirmar que "se golpearon el uno al otro", añade sin solución de continuidad "sin que haya quedado debidamente acreditado quién comenzó la agresión y quién se defendió del ataque del contrario". En el fundamento de derecho primero, acotando parcialmente sentencias de esta Sala, explica que lo anterior no exonera a los jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quién no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", razonando que el Tribunal no ha llegado "a la firme e inequívoca convicción de que los hechos hubieran tenido lugar en los exactos términos que se imputan por el Ministerio Fiscal", admitiendo que se golpearon el uno al otro pero albergando serias dudas sobre la concurrencia de una situación de riña mutuamente aceptada que excluiría la aplicación de la legítima defensa, con independencia de otras dudas surgidas al hilo de las declaraciones testificales en relación con la fractura de las piezas dentales padecidas por uno de los contendientes, albergando también dudas "sobre si las lesiones padecidas por Anton son en su totalidad consecuencia de estos hechos, o bien constituyeron una agravación de deficiencias bucales ya existentes".

2.2. Toda conducta delictiva comporta un contenido de antijuricidad material que resultará desplazado cuando en función de la ponderación de los intereses en presencia, a pesar del resultado típico, concurra una causa de justificación, de forma que el bien jurídico deja de estar protegido por la norma penal en el caso. Ello no solo sucede cuando concurre una causa de justificación sino igualmente en los supuestos de falta de tipicidad de la conducta por ausencia de antijuricidad de la misma por no lesionar el bien jurídico protegido o por ser la lesión irrelevante. Cuando concurre una causa de justificación el bien jurídico sí resulta afectado pero la conducta delictiva carece del contenido imprescindible de antijuricidad material y por ello no es punible.

Pues bien, en el presente caso la Audiencia sitúa sus dudas en el plano de la antijuricidad material de la conducta de los dos actores del hecho y se refieren a la existencia de una causa de justificación, como es que uno de ellos actuase en legítima defensa, que excluiría el supuesto de la riña mutuamente aceptada incompatible con aquélla, de forma que la falta de certeza sobre quién agredió y quién se defendió alcanza en un segundo plano a la presunción de inocencia, porque se trata de un hecho incierto, determinante de la culpabilidad o la inocencia, no probado, que conforme a las reglas de la prueba en el proceso penal (in dubio pro reo) debe determinar una sentencia absolutoria.

En cualquier caso, no sería posible aceptar la tesis del Ministerio Fiscal sin modificar el hecho probado en el extremo acotado más arriba, es decir, sin despejar el hecho incierto referido por la Audiencia sobre quien fue el atacante y el atacado que se defendió o si la riña fue mutuamente aceptada. A más de ello, las dudas del Tribunal de instancia también alcanzan a otros extremos relativos a la relación de causalidad entre la acción (el cabezazo) y su resultado. Por último, significativamente ninguno de los contendientes personados se han adherido al recurso del Ministerio Fiscal en este trámite casacional, oponiéndose ambos al mismo y por ello consintiendo la doble absolución.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 15/04/2016 , en el rollo correspondiente al procedimiento abreviado 71/2015, en causa seguida por delito de lesiones con deformidad leve y falta de lesiones, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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