SAP Huelva 571/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:795
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución571/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 127/2018

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº. 1671/2016

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva

Apelante: Dª. Aurora

Apelado: D. Estanislao, Dª. Bibiana y Liberty Seguros, S.A. __________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 571

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Aurora, que en la Primera Instancia interviene como parte demandante, representada por la Procuradora doña Flora Gracia Hiraldo y defendida por el Abogado don Francisco José Ramírez García. Es parte apelada DOÑA Bibiana y la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., que en la Primera Instancia intervienen como parte demandada, representados por el Procurador don Javier Hervas Tebar y defendidos por el Abogado don Isabelino Rodríguez Arrizabalaga, y DON Estanislao, que en la Primera Instancia interviene como parte demandada, representado por la Procuradora doña Remedios Manzano Gómez y defendido por el Abogado don Juan Reig Gurrea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó sentencia el día 27 de julio de 2017 con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA FLORA GRACIA HIRALDO en nombre y representación de DOÑA Aurora contra DON Estanislao, DOÑA Bibiana Y COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY

  1. - Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

  2. - Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Aurora solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia por este Tribunal por la que, acogiendo los motivos alegados por la apelante, se dicte sentencia revocando la recurrida, más los pronunciamientos pertinentes conforme a derecho. Alega básicamente la apelante:

  1. - Error en la valoración jurídica de la prueba realizada por el Juez a quo, pues el menor se encontraba jugando con su padre en una plaza pública, y el padre pudo prever la situación de riesgo que creaba al tirar la pelota a su hijo y no lo hizo, y por tanto el resultado pudo ser evitado.

  2. - Se ha vulnerado la normativa local reguladora de la utilización de parques y jardines aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 29/4/2004, concretamente su artículo 7.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que no fuesen atendidos los motivos anteriores del recurso, aplicando el criterio interpretativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas a ninguna de las partes por existir dudas interpretativas en la doctrina judicial en el supuesto enjuiciado.

Doña Bibiana y la entidad Liberty Seguros, S.A. se oponen al recurso de apelación alegando básicamente que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, que no existe responsabilidad alguna en el padre del menor dado el lugar y la forma en que ocurrieron los hechos, da por reproducido su escrito de contestación en cuanto a la posible concurrencia y al asunto médico en el que muestra su disconformidad con la perito de la parte actora, y pone de manifiesto que la súplica de recurso lo único que hace es decir que se estime el recurso con los pronunciamientos pertinentes, sin hablar de cuantías, lo que considera un defecto a la hora de plantear el recurso.

Don Estanislao se opone al recurso de apelación alegando básicamente su conformidad con los argumentos del Juzgador de Primera Instancia, que no ha quedado acreditada acción culposa alguna del menor y que la actora pretende en el recurso cambiar el tipo de imputación, pues dirigía la demanda frente a los padres del menor y reclamaba su obligación de indemnizar vía artículo 1903 del Código Civil, mientras que en el recurso pretende una imputación directa del Sr. Estanislao .

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius : artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En primer lugar, es cierto, y así se ha recogido en el Fundamento de Derecho anterior, que en la súplica de recurso de apelación solo se solicita que se dicte sentencia revocando la recurrida, más los pronunciamientos pertinentes conforme a derecho, pero ello no supone un defecto que conlleve la desestimación del recurso, pues del contenido del escrito de recurso se desprende claramente que lo pretendido por la apelante es que se revoque la sentencia recurrida y estime la demanda, y el suplico de ésta es claro y preciso, debiendo recordarse que el Principio "pro acticione" prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC...

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