SAP Madrid 298/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2007:8159
Número de Recurso232/2007
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00298/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7030275 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 232 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Apelante/s: Elsa

Procurador: ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

Apelado/s: Alvaro

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 298

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a cuatro de Junio del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid bajo el núm. 606/2004 y en esta alzada con el núm. 232/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Elsa, representada por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi y dirigida por la Letrada Doña Lourdes Macián Macián, y, como apelado, Don Alvaro, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y dirigido por el Letrado Don Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 7 de Diciembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Utrilla Palombi contra Don Alvaro debo declarar y declaro no haber lugar a condenar al demandado al conjunto de pedimentos que se solicitan en el escrito de demandada, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Elsa se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando la existencia de infracciones del ordenamiento jurídico, para pasar a señalar que la primera intervención no obtuvo el resultado satisfactorio que la sentencia estima, dado que se produjo la rotura de una prótesis derramándose la soja que llevaba dentro, soja que, además tenía alto índice de toxicidad, de lo que se deduce que una las prótesis estaba rota, siendo además que cual reflejan las mamografías las prótesis eran de distinto tamaño y no guardan uniformidad, lo que motivo que la demandante se pudiera en contacto con el médico demandado; asimismo señala que en contra de lo que establece la sentencia la segunda intervención no tuvo una finalidad curativa, sino estética y surge la complicación consistente en hemorragia, que obligó a nueva intervención para sacar y reimplantar la prótesis, lo que provocó encapsulamiento, así como dolor, contractura capsular, hematoma y un largo etcétera, añadiendo que, además, de todo ello no se le informó en ningún momento de la información de la intervención a la que iba a ser sometida; para desde todo lo precedente entender la existencia de responsabilidad en el demandado, ahora apelado, haciendo alusión a la tercera y cuarta intervención, que dice la sentencia no menciona, señalando que la sentencia valora el dictamen pericial sin atenerse a las reglas de la sana crítica, haciendo alegaciones en justificación de encontrarnos en presencia de una obligación de resultado, y ese no conseguido, haciendo referencia asimismo a la falta de consentimiento informado, para terminar suplicando se dicte sentencia anulando la recurrida y se dicte otra de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO

Por interpuestos que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 23 de Marzo de 2007, con fecha registro de entrada del 3 de Abril siguiente, repartido que fue el conocimiento a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En atención al contenido de la controversia que estimemos adecuado realizar unas previas consideraciones generales en orden o en relación a la responsabilidad médica o por acto médico y así lo hacemos con cita, de la STS de 8-5-2003, en cuanto señala que la obligación o el deber de neminen laedere del médico, es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad, para continuar que tal como han expresado las SSTS de 29-6-1999, 29-11-2002 y 31-1-2003, entre otras, "la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí mismo), que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana, la alemana (apariencia de la prueba) y la doctrina francesa (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto; doctrina la precedente que viene a matizar bajo el principio de la culpa virtual por daño desproporcionado, la que señala que la obligación del profesional de la medicina, en línea de principios y con matizaciones, sobre las que luego volveremos, no es de resultados, sino de medios, conforme a lo cual debe proporcionar todos los cuidados que se requieran según el estado de la ciencia, aplicando la lex artis ad hoc, o como indica la STS de 23-9-1996, la de procurar, sin omisiones, fisuras ni justificaciones sin causa, aplicar todos los medios que el avance de la Medicina pone a su alcance; pesando sobre la parte que demanda la acreditación no sólo del daño sino de la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales, no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico, con la salvedad más arriba indicada.

Realizando más precisiones en orden a la responsabilidad médica o sanitaria, parécenos oportuno citar también la clarificadora STS de 13-4-1999 que establece: "Respecto a la responsabilidad médica conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de...

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