STS 728/1996, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4022/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución728/1996
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha cinco de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa médica (invalidez total), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veintinueve, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en el son partes recurridas don Eusebio, al que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintinueve de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 3/1990, al haberse admitido a trámite la demanda que planteó don Luis Antonio, en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos suplicó: " Se sirva dictar sentencia por la que, dando lugar íntegramente a la presente demanda, se condene a los demandados D. Eusebioy el Institut Catalá de la Salut (I.C.S.), de forma solidaria a que indemnicen a mi principal D. Luis Antonio, en la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000,-ptas) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por todos los conceptos expresados, más los intereses devengados desde la fecha en que les fué reclamada la misma de forma extrajudicial y los que se devenguen a partir de la fecha de la Sentencia hasta que se haga efectivo el pago, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El demandado don Eusebiose personó y contestó a la demanda, presentando oposición a la misma en base a los hechos y derecho que alegó, para suplicar: "Previos los trámites pertinentes, se sirva dictar sentencia, por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Institut Catalá de la Salut efectuó también personamiento procesal, contestando con oposición a la demanda, viniendo a suplicar al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda formulada por D. Luis Antonio, y previos los trámites de rigor, acuerde dictar en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron declaradas procedentes, el Magistrado-Juez número 29 de Barcelona dictó sentencia el 27 de diciembre de 1.990, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Badia Martínez en nombre y representación de D. Luis Antoniodebo declarar y declaro la prescripción de la acción ejercitada y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Eusebioy el Institut Catalá de la Salut de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

El actor del pleito recurrió dicha sentencia promoviendo apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección trece tramitó el rollo de alzada número 122/91, pronunciando sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Antoniocontra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1.990 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 3/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador don Juan-Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de don Luis Antonio, formuló recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción por inaplicación de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, en relación al 45-2, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DOS: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los demandados en el pleito y partes casacionales recurridas, presentaron escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de septiembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno no procede y resulta innecesario. Denuncia infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, en relación a los preceptos 45-2, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para combatir la prescripción de la acción ejercitada, que la sentencia de apelación no decretó.

Al efecto, el Juzgado acogió la prescripción alegada y se abstuvo de entrar en el fondo de la controversia. No así la Audiencia Provincial, pues si bien en el fundamento jurídico primero de su sentencia parece que confirma la decisión del Juez, no obstante resulta vacilante y se limita a declarar para el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo de un año, debe de partirse de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 18 de abril de 1.984, que fijó las lesiones definitivas que afectan al recurrente, calificándolas como determinantes de gran invalidez y ello en relación a la fecha del 14 de junio de 1.985 correspondiente a la denuncia judicial de los hechos llevada a cabo en vía penal. Se añade que el interesado ya tenía conocimiento del alcance de las lesiones y secuelas desde el año 1.983. Sin embargo esta línea de razonar, quiebra en su lógica de buen discurrir y se contradice abiertamente en el fundamento jurídico segundo, pues no atiende a la fecha de la resolución administrativa, sino al sello de salida que figura en la misma, que corresponde al día 13 de junio de 1.984, para sentar que su notificación se produjo a partir del día siguiente -lo que no se combatió-, determinando el día inicial del plazo y por tanto la acción no se hallaba prescrita, lo que decididamente ratifica al entrar a conocer en el fondo del asunto, para enjuiciar la concurrencia de culpa médica que integra la demanda planteada, como justificante de la reclamación que se solicita por importe de veinticinco millones de pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El motivo segundo aduce infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al sostener la concurrencia de culpa médica que atribuye al cirujano-neurólogo demandado y por vía subsidiaria al Institut Catalá de la Salut. Se sostiene que se dá concurrencia de error de derecho en la apreciación o calificación de los requisitos para la exigencia de responsabilidades médicas, al acusar a la sentencia recurrida de decretar que el actor no probó suficientemente la convergencia del actuar negligente que imputa al médico demandado y la necesaria relación causal con el daño consistente en las graves secuelas que le afectan.

Ha de partirse y así lo reconoce el actor del pleito, que padecía lesiones neurológicas graves, afectándole enfermedad en progreso y degenerativa, a la que se trató en lo posible de remediar en su avance y deterioro físico con la operación quirúrgica a la que se le sometió y que fué practicada con la corrección técnica precisa, en acomodo a los progresos que la ciencia médica permitían en aquellos momentos.

No se probó, y así resulta de los hechos sentados como firmes, que la intervención generara causa directa y eficiente de que el que recurre hubiera perdido posteriormente las facultades de deambulación, hasta llegar a la parálisis de sus piernas y dependencia de silla de ruedas para desplazarse con auxilio de otra persona, pues también las actividades de rehabilitación se practicaron utilizando todos los medios al alcance, sin que conste acreditado omisiones transcendentales o desvíos en la aplicación de los métodos.

El reproche culpabilístico ha de surgir de las pruebas que los litigantes aportan al pleito y en este sentido, en el caso que se enjuicia, integran hechos probados incólumes, debidamente apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Resulta acreditado que el cirujano consiguió con la operación que practicó al paciente evitar y detener la progresión de la espondilolistesis que padecía y si bien la operación se retrasó dos años, fué por la propia voluntad del enfermo, lo que repercutió en la agravación de la enfermedad, por lo que aquella se hizo del todo necesaria e inevitable al haber fracasado el tratamiento fisioterapéutico seguido. Asimismo no se acreditó que se rompiera la artrodesis. La anquilosis posterior de distintas articulaciones se debió a proceso de multitraumatismo congénito localizado a un nivel vertebral, no correlacionable con la operación practicada ni ser consecuencia de la misma la flebitis sufrida por el enfermo.

Sentado lo precedente, el motivo no respeta la base fáctica, pues lleva a cabo revisión interesada de las pruebas practicadas y fundamentalmente de las periciales, para tratar de sustituir la imparcial y objetiva apreciación y valoración probatoria de la Sala sentenciadora por la propia e interesada en la procura de tratar de imponer la concurrencia de mala praxis médica, que conforme a lo expuesto, no acreditó debidamente.

El artículo 1902 del Código Civil atribuye al actor la carga de la prueba de los tres requisitos determinantes de culpa extracontractual, es decir de concurrir culpa o negligencia, en este caso profesional-médica; Pues bien, de los tres, en este supuesto sólo resulta acreditado el daño. Esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias de 24-2-1992, 14-11 y 5-12- 1994), que la apreciación probatoria del Tribunal de Apelación basada en hechos y dictámenes técnicos, obrante en el proceso, necesariamente ha de mantenerse en casación y conduce a la decisión judicial de no haberse probado la conducta culposa que se atribuye al médico; no existiendo tampoco datos fácticos probados para establecer relación de causalidad con los resultados negativos surgidos y que afectan a la salud del recurrente.

La apreciación de concurrencia de nexo causal está sometida a la crítica casacional, pero ello exige acreditar falta de lógica y racionalidad imputable al Tribunal de Instancia, partiendo siempre de la resultancia fáctica acreditada, que en este caso, tal como aparece conformada, sólo determinó la conclusión alcanzada, al no darse la culpa profesional que se denuncia.

También resulta improcedente la tesis que se expone de que el médico-cirujano no procedió a informar sobre los resultados de la operación, para el supuesto de que no fuera satisfactoria y eficaz, con lo que se agravaría posiblemente la salud del enfermo, lo que no se demostró y resulta del todo irrelevante, conformando supuesto de la cuestión, cuando los hechos probados acreditan lo contrario y la operación fué positiva.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la obligación del profesional sanitario no lo es de resultados, sino de medios, pues no contrae deber de curación del enfermo, como si fuera algo a su alcance, -lo que sería el rotundo avance de la ciencia médica-, sino procurar, sin omisiones, fisuras ni justificaciones sin causa; aplicar todos los medios que el avance de la medicina pone a su alcance para la mejora de la salud. Cuestión distinta sería que conociendo perfectamente que la operación iba a agravar al recurrente hubiera no obstante afrontado la misma, bien por experimentar o por ánimo de producir voluntariamente un daño aumentando así el riesgo de la enfermedad, al crear otro más intenso. No es el caso de autos.

Merece pleno rechazo la argumentación que sostiene la aplicación al caso de la culpa objetiva, pues ataca frontalmente la doctrina reiterada de esta Sala que, en materia de responsabilidad y culpa del personal médico y asimilado, así como de los centros y clínicas hospitalarias, descarta toda responsabilidad más o menos objetiva, no operando la inversión de la carga de la prueba, que sí se ha admitido para los daños de otro origen (Sentencias de 2-2- y 23-3 de 1.993, 29-3-1994 y 10-2-1996), siendo concluyente la jurisprudencia en declarar que no se da responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer relación de causalidad culposa.

TERCERO

Al desestimarse el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo planteó (Artículo 1715 de la L.E.C.), y decretarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar, por lo que se desestima, al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha cinco de noviembre de 1.992.

Se imponen a dicho litigante las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de donde procedan, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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