SAP Madrid 23/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:945
Número de Recurso811/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00023/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7039454 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 811 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1784 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Apelante/s: Inmaculada

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Apelado/s: Donato

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº 23

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintiocho de Enero del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1784/2005 y en esta alzada con el núm. 811/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Inmaculada, representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y dirigida por el Letrado Don Ricardo Ibáñez Castresana, y, como apelado, Don Donato, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y dirigido por el Letrado Don Julián Botella Crespo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Segura en nombre y representación de Doña Inmaculada frente D. Donato, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, debo:

  1. -Absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda.

  2. - Condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Inmaculada se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que dicha sentencia conculca la doctrina sobre obligación de resultado en estética y consentimiento informado, para señalar que la misma admite que la obligación del médico es de buen resultado, que la ahora apelante se operó con el demandado, ahora apelado, que el resultado no fue bueno, que se tuvo que reintervenir, siendo el resultado de nuevo malo, que la demandante pierde la confianza en el demandado y se opera en otro centro, que sí palia el problema que sufre la paciente, desde ello pasa a indicar lo que la sentencia reprocha a la demandante y lo que recoge al admitir que hubo al menos desplazamiento de prótesis izquierda por causa no explicada, lo que obligó a reintervenir, así como que hubo desatención a la demandante, que hubo de irse a su casa con los drenajes, pero estimando que todo ello no supone perjuicio alguno, asimismo señala que la sentencia recoge que el paciente no tiene derecho a copia de su historia clínica, que la información se presume la hubo en forma oral y que con ello basta y que el resultado es el esperado, estando las complicaciones dentro de lo posible, para estimar que la sentencia debió ser estimadoria para hacer alegaciones en justificación de que la historia clínica fue alterada, que el demandado expresamente admitió que no existió consentimiento informado por escrito, que el alta la dejó firmada y dicho documento lo entregó la enfermera, que el demandado no entregó la historia clínica "ab initio", que la segunda intervención se realizó sin preoperatorio, sufriendo la paciente anemia, como así lo reconoció, que hubo un mal resultado, haciendo valoración de la resultancia probatoria; hace un relato de los hechos y de la documental aportada con la demanda y en justificación de la indemnización solicitada, concluyendo que no se entregó a la demandante la historia clínica cuando la solicitó, que la que se entrega no es completa, se abandona a la demandante en el postoperatorio, se realiza un intervención bajo anestesia general, no se informe mediante consentimiento y no se consigue el resultado, con alegaciones en justificación, con cita legislativa y jurisprudencia, y en relación con la carga de la prueba y referencia a la negligencia del demandado con indicación de la doctrina del "res en ipsa loquitur", para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la recurrida, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 22 de Noviembre de 2007, con fecha registro de entrada del 28 de Diciembre siguiente, repartido que fue el conocimiento a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En atención al contenido de la controversia que estimemos adecuado realizar unas previas consideraciones generales en orden o en relación con el consentimiento informado, ahora definido como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", y lo hacemos indicando que a su través se pretende la iluminación y el esclarecimiento, por la información del médico, para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus Propios intereses y preferencias --sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 Jun.- en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 Nov. 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 Dic. 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10. Viniendo el consentimiento informado a constituir un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, indicando la STS de 21 de Octubre de 2005, que si bien la necesidad del mismo se acrecienta en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria, destaca que el deber de información médica, se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma; es de aplicación al supuesto de autos, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, no Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, sino la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de la que es de señalar que en su art. 2 recoge como principios básicos, entre otros, que la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica, así como que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley, añadiendo que el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; más adelante y ya en la regulación concreta del consentimiento informado, en su art. 8, viene a establecer que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4 ( 1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente...

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