STS 217/2004, 27 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2004
Número de resolución217/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 199/1996, en fecha 30 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 73/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia; recursos que fueron interpuestos por don Jaime , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE", representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, siendo recurridas doña Paloma y doña María del Pilar , representadas por la Procuradora doña María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Javier Arribas Valladares, en nombre y representación de doña Paloma y doña María del Pilar , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, contra don Jaime , "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a cada una de las dos hijas del fallecido Fidel , a la suma de veinte millones de pesetas, en total 40.000.000 de pesetas, con más los intereses de dicha suma, en la forma que con arreglo a Ley proceda, y expresa condena a los demandados en las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, don Francisco Frasquet Escrivá, Letrado del "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta institución sanitaria y expresa condena de la parte demandante en las costas del presente juicio". El Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de don Jaime , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo, el Procurador don Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia absolutoria declarando no haber lugar a la estimación de la demanda, con la expresa imposición de las costas causadas a las demandantes".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa planteada por el "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD" frente a la demanda promovida. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Paloma y doña María del Pilar , contra don Jaime , "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", a los que absuelvo de los pedimentos contra los mismos formulados; y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Paloma y doña María del Pilar . 2º) Desestimamos la adhesión formulada por "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LEVANTE". 3º) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y, en su lugar: a) Estimamos en parte la demanda formulada por doña Paloma y doña María del Pilar contra don Jaime , "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD". B) Condenamos a los demandados a que, solidariamente, indemnicen en quince millones de pesetas a cada una de las demandantes. 4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de las demandantes. 5º) Imponemos a "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LEVANTE" las costas causadas por su adhesión al recurso".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Jaime , interpuso, en fecha 3 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se reseña, y, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por doña Paloma y doña María del Pilar , con imposición de costas conforme a la Ley".

  1. - El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE", interpuso, en fecha 7 de abril de 1998, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta; 2º) por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil en relación al 1902 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia concordante; 3º) por aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil; 4º) por violación del artículo 1106 en relación al 1214, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, y, suplicó a la Sala: "Dictar nueva sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, absolviendo a los demandados y condenando a las demandantes al pago de las costas de primera y segunda instancia".

  2. - Asimismo, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", interpuso, en fecha 7 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia ya reseñada, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución Española, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil, y por infracción de la doctrina jurisprudencial que se reseña en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación en tiempo y forma oportunos y, como se solicita acuerde revocar la sentencia número 54 de 30 de enero de 1998, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de acuerdo con los motivos casacionales que esta parte ha alegado".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de doña Paloma y doña María del Pilar , los impugnó, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2000, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos, confirmando íntegramente dicha sentencia por sus propios fundamentos, condenando a los recurrentes al pago de las costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paloma y doña María del Pilar demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jaime , "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si -con ocasión de una intervención quirúrgica a la que, en fecha de 18 de octubre de 1990, fue sometido don Fidel , en el "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE", a causa de la recidiva de una hernia inguinal derecha, cuya operación, practicada por el cirujano don Jaime , a cargo del "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", finalizó a las 15,30 horas de dicho día, y, seguidamente, el paciente fue trasladado a una habitación del Centro, donde permaneció solo en compañía de una de sus hijas, salvo durante una toma de tensión a las 17 horas por una asistente técnica sanitaria, hasta que, a las 18,30 horas, sufrió una hipotensión con sudoración y estado de shock, por lo que se dispuso su paso inmediato a quirófano y se le reintervino por el mismo médico, quién apreció un desgarro de la vena femoral, prácticamente completo, con bordes irregulares, y, como el enfermo presentaba signos de isquemia cerebral, se le trasladó al Hospital General de Valencia, donde se le diagnosticó una encefalopatía isquémica por shock hipovolémico y devuelto de nuevo al Centro codemandado, en el que, sin haber recuperado la consciencia en momento alguno, quedó internado hasta su fallecimiento, el 30 de octubre de 1992- existió o no culpa o negligencia en el tratamiento médico y sanitario aplicados.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió parcialmente las peticiones del escrito inicial.

Don Jaime , "CENTRO DE REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD" interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

En su fundamento de derecho decimoprimero, la sentencia de instancia declara que, en el caso presente, queda plenamente probado que "en la intervención se aprecia una eventración inguinocrural completa con intensas adherencias en la zona quirúrgica que obligan a una disección laboriosa en la cual se desgarra el cayado de la vena safena derecha en su origen, hemostasia por ligadura del extremo distal, mediante ligadura circular y sutura del proximal en su origen" (folios 159 y 164); y seguidamente, con indicación de otros hechos probados, contiene la siguiente argumentación: "Que en tales condiciones fuera llevado tras la operación a una habitación sin especiales medios de control, ni más presencia que su hija, y que desde las 17 horas en que se le tomó la tensión no se le volviera a controlar hasta que, a las 18,30 horas, alarmada la hija por el malestar de su padre, avisó a la enfermera y ésta puso en funcionamiento todo el sistema de urgencia quirúrgica, ha de considerarse como una prestación sanitaria incompleta, rutinaria e inadecuada, porque, aunque con una mayor y más minuciosa y exhaustiva vigilancia del postoperatorio del paciente no hubiera podido evitarse la sección de la vena, sí resulta patente que se habría ganado un tiempo precioso -cifrado en minutos- para restablecer quirúrgicamente el riego sanguíneo, y se habría podido evitar o, al menos, disminuir las consecuencias derivadas de la falta de riego cerebral. No procede, consecuentemente, descartar la ausencia de relación causal, ya que cabe apreciar suficiencia de la misma, toda vez que la actuación correcta del facultativo se impone y exige, como tiene que ser, necesaria, correcta y conformada a leyes médicas. El enfermo espera una actuación sujeta a estos parámetros y efectivo empleo de los medios técnicos procedentes y cuando así no sucede, las omisiones probadas han de reputarse contributivas en forma muy decisiva e influyente en la conformación causal. La propia negligencia considerada en su totalidad resulta determinante del daño, ya que no convergen causas suficientes para poder decretar su total desconexión.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido por don Jaime -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil al no existir infracción culposa en la conducta del recurrente, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la decisión de remitir al paciente a su habitación una vez finalizada la intervención a las 15,30 horas y tras la recuperación anestésica del mismo, con una pauta postoperatoria analgésico-antibiótica, control de constantes y vigilancia de drenaje por las enfermeras de planta y médico de guardia, fue correcta v ajustada a la "lex artis", atendiendo al buen estado general que presentaba el paciente, y, una vez ocurrido el shock hipovolémico, tres horas después de la intervención, es decir, a las 18,30 horas, las medidas adoptadas para su tratamiento, consistentes en transfusión masiva de sangre y plasma y traslado inmediato a quirófano para revisión, fueron rápidas y correctas, según refieren todos los informes periciales obrantes en la causa (Instituto Nacional de Toxicología -causa penal- y prueba pericial practicada)- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es función casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares que se contienen en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la condena respecto al cirujano don Jaime -con mención al cual se ha demostrado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación no fue correcta-, así como de los restantes demandados.

El desgarro del cayado de la vena safena en su origen se encuentra dentro del riesgo quirúrgico, y fue resuelto satisfactoriamente por el cirujano, sin embargo el traslado del paciente por iniciativa de aquél a una habitación en las condiciones que obran probadas denota negligencia en el tratamiento postoperatorio.

Es evidente que, con ocasión del desgarro de la vena safena, el paciente tuvo una abundante pérdida de sangre -de ahí la transfusión masiva de sangre y plasma indicados en el motivo-, constitutiva, con aquel incidente, de una situación de alto riesgo, por lo que, tras la dificultosa intervención, correspondía su estancia en una Unidad de Cuidados Intensivos o de Recuperación, o, inclusive, en una dependencia como a la que fue llevado, pero con estrecha vigilancia sanitaria (médica y de enfermeras tituladas), pero no como se realizó el ulterior seguimiento terapéutico, pues permaneció en la misma solo con una de sus hijas, con omisión de un adecuado control de las vicisitudes negativas que pudieran presentarse, y así continuó hasta la aparición del "shock hipovolémico", ya transcurridas tres horas desde la terminación de la operación, sin que se haya demostrado entretanto siquiera una visita del médico de guardia para la comprobación de su estado y consta únicamente que, a las 17 horas, le fue tomada la tensión, lo que hace patente la omisión de los controles imprescindibles para vigilar la evolución de su grave estado, por lo se califica la conducta del Dr. Jaime , al acordar el traslado a una habitación, como de prestación sanitaria incompleta, toda vez que debió prever la presencia de complicaciones y la rapidísima asistencia con medios y cuidados inmediatos para dicho supuesto.

El 18 de octubre de 1990, un hombre de 50 años se somete a una operación quirúrgica a causa de la recidiva de una hernia inguinal derecha y, aproximadamente a las tres horas de la intervención, sufre un cuadro de hipotensión, sudoración y estado de shock y se aprecia, en la reintervención posterior, el desgarro de la vena femoral, como también se diagnostica después de ésta, una encefalopatía isquémica por shock hipovolémico, por lo que queda en estado permanente de inconsciencia hasta que fallece el 30 de octubre de 1992, sin que se facilite ninguna explicación satisfactoria de lo ocurrido, lo que hace de aplicación al supuesto debatido la doctrina jurisprudencial relativa a que, aunque la obligación del médico es normalmente de actividad, cabe que, incluso en ella, un resultado dañoso anómalo o desproporcionado haga presumir la culpa (entre otras, SSTS de 12 y 13 de diciembre de 1997 y 19 de febrero de 1998).

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil al no haber nexo causal entre la infracción que se imputa y el resultado dañoso, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia declara que nos encontramos ante una conducta profesional culposa (prestación sanitaria incompleta, rutinaria e inadecuada), cuando por la propia Audiencia se reconoce que, con una mayor y más minuciosa y exhaustiva vigilancia del postoperatorio del paciente, no hubiera podido evitarse la sección de la vena (femoral, no la vena safena), y el desgarro de la vena femoral y consiguiente cuadro brusco de lipotimia, sudoración e hipotensión, no tuvieron causa-efecto con la intervención practicada previamente, por cuanto se trató de una complicación postoperatoria imprevisible e inevitable que se hubiera producido igualmente aunque don Fidel hubiera estado monitorizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde no se hubiera evitado ni se hubiese podido prevenir ni resolver con mayor rapidez de lo que se hizo, pues la inevitabilidad e imprevisibilidad de dicha complicación cardiovascular y lo fulminante de sus efectos, cualquiera que fueran las precauciones adoptadas, impide calificar la conducta del Dr. Jaime como contraria la "lex artis ad hoc" y rompe el nexo de causalidad culposa que necesariamente ha de existir entre el daño y la acción u omisión negligente- se desestima porque esta Sala ha sentado que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o suficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todo lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (por todas, SSTS de 3 de julio de 1998); y también que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (entre otras, SSTS de 27 de enero de 1993 y 29 de diciembre de 2000), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación a este supuesto.

QUINTO

El motivo primero del recurso deducido por el "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha aplicado de forma errónea tales preceptos, respecto a la valoración de la conducta del profesional médico y el personal sanitario, toda vez de la falta de acreditación de la existencia de culpa en el agente y sí, por el contrario, de la total ausencia de la misma en su conducta, por lo que no cabe establecer la obligación de reparar el daño contemplado en el artículo 1902 del Código Civil, al no existir el imprescindible nexo de causalidad entre la decisión del médico de no ingresar el paciente en la U.C.I. y las consecuencias de la rotura, completamente imprevisible, de la vena femoral- se desestima por idénticas razones que las explicadas en los dos fundamentos de derechos precedentes, a cuyo texto, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

SEXTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 de este texto legal, y la doctrina jurisprudencial concordante, debido a que, según censura, la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho decimoprimero, viene a reconocer la imprevisibilidad del hecho desencadenante del daño, al exponer que "aunque, con una mayor y más minuciosa y exhaustiva vigilancia del postoperatorio del paciente no hubiera podido evitarse la sección de la vena", pero, a pesar de ello, se ha abstenido de valorar este carácter imprevisible de lo acaecido- se desestima porque, de una parte, la recurrente recoge de manera sesgada los razonamientos de la Audiencia, y omite que, a continuación de la frase mencionada en el motivo, la sentencia recurrida manifiesta que "sí resulta patente que se habría ganado un tiempo precioso - cifrado en minutos- para restablecer quirúrgicamente el riego sanguíneo, y se habría podido evitar o, al menos, disminuir las consecuencias derivadas de la falta de riego cerebral", y de otra, olvida que la culpa que se atribuye al médico don Jaime se ubica en el tratamiento postoperatorio facilitado al paciente, al disponer su traslado a una habitación sin especiales medios de control en las circunstancias ya expuestas.

Por su conexión con el caso que nos ocupa, procede indicar que esta Sala ha sentado que el caso fortuito supone un hecho realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no pudo darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, excluyente de la situación de excepción que el artículo 1105 establece (por todas, STS de 16 de febrero de 1988).

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1903 del Código Civil, ya que, según aduce, la sentencia recurrida ha determinado la responsabilidad solidaria de este recurrente junto con los otros codemandados, no obstante el cirujano don Jaime no ha operado a don Fidel como empleado del "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE", que tan solo proporcionó los recursos materiales y humanos para llevar a cabo la intervención, sino que lo hizo por cuenta del "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", el cual le encomendó la tarea y abonó posteriormente su importe- se desestima porque el propio recurrente reconoce que, el 19 de octubre de 1990, el padre de las demandantes fue intervenido quirúrgicamente en sus dependencias, a causa de la recidiva de una hernia inguinal derecha, cuya operación fue practicada por el codemandado don Jaime y se efectuó a cargo del "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD", en virtud del convenio vigente en aquella fecha entre ambas entidades, de manera que la responsabilidad de la recurrente proviene de la de los facultativos que trabajan en su centro hospitalario, e, igualmente, de la negligente actuación de sus servicios sanitarios, en la vigilancia y cuidado del paciente durante las horas siguientes a la intervención, tal como se explicó en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

OCTAVO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1106 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 de idéntico Cuerpo legal, ya que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha fijado la indemnización por daños y perjuicios a favor de las actoras sin la determinación del "quantum" de cada uno de los conceptos que la integran (daños morales y daños materiales) y sin que exista referencia demostrativa alguna en el juicio para acreditar los efectivos daños materiales y lucro cesante producidos a éstas- se desestima porque ambos daños pueden ser objeto de una valoración unitaria, y los datos tenidos en consideración en la instancia sobre las demandantes y su padre ("doña Paloma tenía 21 años en aquel tiempo -folio 357, y doña María del Pilar era menor de edad; ambas eran solteras y vivían en el domicilio paterno -folio 7-; su padre era viudo, tenía 50 años de edad -había nacido en 1940-, y su profesión era la de industrial de panaderías"), de los que se considera la dependencia afectiva, moral y económica de aquellas respecto a éste, son adecuados para constituir el perjuicio reparable.

NOVENO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, ya que, según acusa, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que, en este caso, no han concurrido los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad extracontractual, y, por consiguiente, si no procede la responsabilidad del facultativo, tampoco cabe apreciar la de la Administración sanitaria por derivación del artículo 1903 del Código Civil- se desestima porque la temática del motivo coincide con la examinada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, de manera que, para su respuesta, nos remitimos a los mismos en evitación de repeticiones.

Además, no se explica el concepto de la interrelación del artículo 1902 del Código Civil con las normas administrativas y la constitucional citadas, no obstante la exigencia de concretar en el motivo el sentido en que se considera la efectividad de la infracción del ordenamiento jurídico.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por don Jaime , "CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE" y "SERVICIO VALENCIANO DE SALUD" contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y publicado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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