STSJ Galicia 2613/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2613/2013
Fecha20 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0002650 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005155 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 520/2010 JDO.SOCIAL VIGO-2

Recurrente/s: Gabino

Abogado/a: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), PERFIS 2000 SERVICIOS SL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES (FAX.: 981/124-636)/ IGNACIO MARIL PARDO (LTDO.SR.TABORAS GARCIA)

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5155/2010, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de Gabino, contra la sentencia número 539/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 520/2010, seguidos a instancia de Gabino frente a INSS- TGSS, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), PERFIS 2000 SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Gabino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), PERFIS 2000 SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539/2010, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- Don Gabino, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y prestaba servicios como peón para la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA. 2.- El trabajador el 10 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer desde un contenedor, sufriendo traumatismo sobre el hombro izquierdo con rotura del manguito de rotadores. En el momento del accidente llevaba botas de seguridad que le eran renovadas cada dos meses por la empresa, y el suelo que es de cemento, estaba mojado. 3.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando la tapa a un contenedor de basuras, en una operación que consiste en situar la tapa del contenedor en el hueco de la entrada de la basura situándola entre unas pestañas y unos pasadores posteriormente. Para acceder se subió al lateral trasero del contenedor y en ese momento resbaló, adquiriendo para tal evento una postura insegura ya que debe bastar para alcanzar a realizar esta función con subirse a unos topes establecidos al efecto. No consta que este riesgo esté previsto por la empresa principal. 4.- Como consecuencia de este accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2005, pero con efectos de mayo de ese año. 5.- La empresa PERFIS 2000 SERVICIOS tiene con objeto la gestión de residuos urbanos, con planta de transferencia y tratamiento de basuras selectiva, análisis medioambientales, plantaciones y reforestaciones. SOGAMA es una sociedad pública gallega, cuyo objetivo es la gestión de residuos sólidos urbanos en la Galicia, y tiene concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros MUSSINI. 6.- Tras un concurso llevado al efecto, la empresa SOGAMA cedió la gestión de la planta de transferencia de Vigo a PERFIS 2000, firmando al efecto el 15 de enero de 2002 un contrato de arrendamiento de servicios, de acuerdo con la metodología e los pliegos del concurso. En la condición novena del contrato la empresa PERFIS 2000 asumía el deber de cumplir con lo establecido especialmente en la legislación de riesgos laborales. 7.- Frente a la Sentencia de este Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la misma por medio de Sentencia de 4 de noviembre de 2009, apreciando la infracción de medidas de seguridad e imponiendo una indemnización de 90.000 #. 8.- Tras la misma se inició expediente administrativo de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución desestimatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de abril de 2010. 9.- Se interpuso reclamación previa en tiempo y forma".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabino, debo declarar y declaro que procede el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el 30%, revocando la resolución administrativa de la Entidad Gestora que así lo estableció, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las empresas SOGAMA SA y PERFIS 2000 SERVICIOS SL a estar y pasar por esta declaración y a las dos mercantiles, a que se responsabilicen solidariamente de la cuantía del recargo impuesto".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/11/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia estimatoria del recargo solicitado en la demanda, si bien reconociendo un porcentaje del 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la parte demandante, construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación al amparo del art. 191 letra b ) y c) de la LPL, pretendiéndose la modificación fáctica y denunciándose la infracción del art. 15 y 42 de la CE, 4.2 d ) y 19 del E.T ., 123 de la LGSS, 14, 19 y 42 de la LPRL, Anexos I y II del RD 485/1997 y el art. 12 del RDL 5/2000 en diversos apartados.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, se solicita la modificación del hecho probado 3º en base al informe de investigación (folio 128 a 137) y sentencia de esta Sala de fecha 4-11-09 .

Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y, en cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión, no son hábiles los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Igualmente, no cabe revisión basada en el mismo documento valorado por el juzgador, a no ser que la conclusión que realice sea arbitraria o palmariamente errónea y tampoco cabe dar primacía a otros documento, en definitiva, sobre los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia. Además, la prueba documental en que se fundamenta deberá ser indicada de forma adecuada y la redacción que se pretende deberá ser completa sin remitirse a la técnica de la reproducción de documentos.

Por tanto, la pretensión se rechaza pues el Magistrado de instancia ha valorado la prueba en su conjunto, entre ellos, la documental en que se basa el recurrente, no se identifican de modo adecuado, indicando folios erróneos o los numerados dentro de un bloque de prueba, y no redacta el hecho de forma completa sino con la impropia técnica de la reproducción de documentos. Así, el relato fáctico queda inalterado.

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica de la sentencia de instancia, procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la L.G.S.S ., cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas...

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