Breve reflexión sobre la compensación por culpas

AutorMiguel Cardenal - Javier Hierro Hierro
Páginas115-118

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Por la trascendencia que el recurso a la compensación por culpas ha venido ocupando hasta fechas recientes en la graduación del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene, éste requiere una mención detallada e individualizada, en tanto que la imprudencia profesional del trabajador es utilizada en numerosísimos pronunciamientos judiciales para compensar el incumplimiento empresarial y rebajar así el quantum del recargo.

Parte de la doctrina judicial ha recurrido a la literalidad de los preceptos reguladores del recargo de prestaciones como argumentos para sostener que la actitud imprudente del trabajador accidentado no constituye elemento suficiente que rompa el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado lesivo ante el deber de seguridad o de protección, "incondicionado y, prácticamente ilimitado"230,

impuesto al empresario -artículo 19 ET, y refrendado por los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre-.

Circunstancia que ha de ser tenida en cuenta a la hora de elaborar y mantener cualquier posicionamiento acerca de si la actuación del trabajador accidentado puede determinar el nacimiento o no de la responsabilidad empresarial derivada del recargo, y, para el supuesto de que ello no sea así -no exonere la responsabili-

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dad empresarial-, si este hecho puede llegar a tener alguna virtualidad en la fijación de la cuantía porcentual del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

Ante tales antecedentes, y lejos de recurrir a los preceptos transcritos con anterioridad para argumentar la vigencia del nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el hecho luctuoso para la imposición del recargo de prestaciones cuando concurra con una actuación imprudente del propio trabajador accidentado o de un compañero de trabajo, tal y como hacen diversos pronunciamientos judiciales, se aborda la cuestión, recurriendo a esos mismos preceptos, de si la valoración de la negligencia no temeraria del trabajador en la determinación del importe del recargo tiene apoyatura legal.

En primer lugar, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123.1 TRLGSS por omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, hubiera evitado o minorado el resultado dañoso -[...] se aumentarán, según la gravedad de la falta, [...]-.

En este orden de cosas, es necesario reseñar que tal y como establece el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las infracciones administrativas, cualesquiera que fuera la materia sobre la que versen, han de reconducirse a alguna de las tres categorías fijadas en la Ley: leves, graves y muy graves231.

En la actualidad, la tipificación de las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales se encuentra recogida en los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, constituyendo la naturaleza del deber infringido -de seguridad o de protección en el trabajo- y la entidad del derecho afectado -a la información, a la integridad física y a la salud...- (artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) los criterios que gradúan el incumplimiento empresarial; no siendo necesario, por tanto, analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa, han contribuido a la producción del daño con una actuación negligente o dolosa.

En segundo lugar, tal y como recoge el artículo 14 en su apartado 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, aunque la acción protectora del empresario pueda...

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