ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2293A
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 536/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 536/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 15 de febrero de 2017, desestimando el recurso de apelación n.º 331/2016 interpuesto por D.ª Beatriz contra la sentencia de 1 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 3 de A Coruña en el procedimiento ordinario n.º 113/2013, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad por parte de la Universidad de A Coruña, frente a la solicitud deducida por la actora al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y se le incluya en los Planes de Ordenación Docente de las anualidades 2008 y 2009, por la impartición de las clases prácticas de la asignatura de Derecho Natural, con una carga lectiva de una hora semanal, con los efectos y pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO

Preparado recurso de casación por D.ª Beatriz contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 331/2016 , dicha Sala denegó la preparación por auto de 21 de abril de 2017.

Razona la Sala de apelación para denegar la preparación del recurso de casación, que mal puede acogerse la alegación de infracción del artículo 7.b) del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero , «[...] toda vez que lo que tal precepto contempla no es más que una facultad potestativa para la Universidad, cual es la de poder permitir que su personal investigador en formación colabore en tareas docentes dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. Y si lo autoriza, limita la carga lectiva a 60 horas anuales. En el supuesto que nos ocupa la Universidad no autorizó a la demandante la realización de tareas docentes, ni en la convocatoria se preveía esa posibilidad».

Por otra parte, en cuanto a la fundamentación de que concurre alguno de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la citada Ley , se razona lo siguiente en el auto recurrido en queja:

Nada dice al respecto la parte recurrente que obvia toda manifestación respecto al interés casacional aludido. Sí hace referencia la recurrente al apartado c) del artículo 82 (cuando la resolución impugnada afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso), al entender la parte impugnante que la cuestión controvertida resulta trascendente para un gran número de ciudadanos en análoga situación a la suya dentro del sistema de acceso del profesorado universitario. Sin embargo, la cuestión que pretende trasladar pro vía de recurso de casación al Tribunal Supremo solo tiene interés para dicha parte recurrente y en modo alguno afecta la doctrina sentada por esta Sala a un elevado número de situaciones, al detenerse en el ámbito exclusivo de la persona aquí interesada.

En consecuencia, ni concurren los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ni, en el caso presente, se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo».

Añade, tras exponer la doctrina de esta Sala sobre los límites de la Sala de instancia para valorar el interés casacional del recurso, que «[...] en el presente caso, no se ha invocado interés casacional alguno y no concurren otros requisitos a favor de tener por preparado el recurso que el de recurribilidad de la resolución, legitimación de la parte recurrente y plazo para la interposición del recurso, sin que existan visos de infracción de norma estatal alguna al haberse ajustado este órgano judicial, en su interpretación, a la literalidad de aquel precepto».

TERCERO

Frente a dichos razonamientos, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que se invocó la infracción por parte de la sentencia de un precepto de norma estatal, artículo 7.c) del Real Decreto 63/2006 , no siendo acertada, a su juicio, la argumentación de la Sala de apelación para denegar la preparación del recurso de casación, pues si existe una interpretación conforme a la literalidad de la norma, pueden existir otras más acordes con la jurisprudencia, como trate de explicar a continuación. En cuanto al interés casacional, discrepa con la conclusión del auto recurrido en queja, por cuanto el asunto afecta a los méritos del alumno-investigador para el acceso del profesorado universitario, y aunque afecta a su cliente, no va a ser un caso único y exclusivo dentro del total de las 82 universidades que hay en España, ya que su cliente era personal investigador en formación, y estas plazas con contrato amparadas por el Real Decreto 63/2009, no son exclusivas y únicas de la Universidad de La Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

SEGUNDO

A la Sala de instancia le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el presente caso debe dejarse constancia, en primer lugar, que la Sala de apelación, al considerar que no existen visos de infracción de norma estatal alguna al haberse ajustado dicho órgano judicial, en su interpretación, a la literalidad de aquel precepto, se está excediendo de las funciones, pues no puede extender su control al examen de fondo de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación, pues, como hemos dicho, en este particular le compete únicamente la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo.

En segundo lugar, si bien podría pensarse que la Sala de apelación se está pronunciando también sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ), sin embargo, vistos los razonamientos del auto recurrido en queja, la Sala de apelación también considera que la parte recurrente no ha justificado suficientemente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, función que sí le compete, por lo que examinaremos a continuación el acierto o desacierto de dicha conclusión.

TERCERO

Pues bien, lo cierto es que el escrito de preparación no cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , esto es, con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En el referido escrito podemos leer (apartado IV) lo siguiente: «Se funda el recurso en el ordinal c) del art. 88.2 de la misma ley toda vez que afecta a un gran número de situaciones, por tratarse del sistema de acceso del profesorado universitario».

La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (por todos, auto de 29 de marzo de 2017 -rec. 302/2016-).

En el presente caso la parte recurrente se limita a poner de manifiesto que se trata del sistema de acceso del profesorado universitario, esto es, se limita a una mera referencia genérica y abstracta, que presupone sin más la afectación a un gran número de situaciones, sin que esa afectación sea notoria.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, que el recurso de queja deba desestimarse, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 331/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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