STSJ Galicia 1063/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:1355
Número de Recurso1650/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1063/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000355

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001650 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000116 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: RESERIN SL, Cristobal, AZUCARERA EBRO, SLU

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS-TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001650 /2011, formalizado por el/la letrada D/Dª AMALIA PEREZ RUFIAN, en nombre y representación de AZUCARERA EBRO, SLU, contra la sentencia número 330 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000116 /2010, seguidos a instancia de Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESERIN SL, AZUCARERA EBRO, SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª RESERIN SL, Cristobal, AZUCARERA EBRO, SLU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330 /10, de fecha diez de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Cristobal, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "RESERIN S.L." con una antigüedad del 2-11-2005 y con la categoría profesional de peón.

Dichos servicios los prestó en el centro de trabajo sito en la fábrica azucarera de La Bañeza, propiedad de la codemandada "AZUCARERA EBRO S.L.U" la cual había contratado a RESERIN S.L. para la realización de la limpieza de filtros y recalentadores durante la campaña azucarera 2005/20006.

SEGUNDO

En fecha 11-12-2005, cuando prestaba sus servicios en el indicado centro de trabajo sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente forma: el actor y otro compañero de trabajo, se encontraban realizando la tarea de lavado de los marcos de filtrado. El actor era el encargado del manejo del polipasto, a través del cual se llevan los marcos desde los filtros hasta el deposito lavafiltros, para lo cual se situó en el pasillo inferior y procedió al izado de la carga de los marcos que se encontraban en el deposito lavafiltros para desplazarlos del filtro n° 3 al 4, manejando la botonera del polipasto; siendo el compañero el encargado de enganchar los marcos. En un momento de la realización de dicha tarea, el actor detuvo el desplazamiento de la carga, y al arrancar nuevamente, se desprendieron los marcos de los soportes que los sujetaban cayendo los mismos sobre el filtro n° 3 y sobre las piernas del actor, el cual se desestabilizó, cayendo al suelo y golpeándole los filtros en la cabeza.

TERCERO

A consecuencia del citado accidente, el actor permaneció en situación de I.T. desde el 11-12-2005.

Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 2-8-2007, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 697,3.-#, con efectos económicos del 12-2-2007.

CUARTO

Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de León se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 7-10-2009, declarando la improcedencia del recargo.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-12-2009.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra las empresas RESERIN S.L. y AZUCARERA EBRO S.L.U, debo declarar y declaro el derecho del actor a que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, sean incrementadas en un 30%, y, en consecuencia condeno a las citadas empresas, de forma conjunta y solidaria, a constituir el capital coste necesaria para producidor dicho incremento.

Asimismo debo absolver y absuelvo al INSS, y TGSS, de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RESERIN SL, Cristobal, AZUCARERA EBRO, SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/4/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/2/14 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda en la que se solicitaba el recargo de prestaciones en el 50%, estableciéndola en el 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de las entidades AZUCARERA EBRO S.L. y REPARACIONES Y SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION S.L., en base, la primera de ellas, a dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191 letra b ) y c) de la LPL, solicitando revisión fáctica y denunciándose infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004. La segunda de las entidades solicita, a su vez, alteración fáctica y alega infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 y 15 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004. Se interpone, igualmente, recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la parte actora, al amparo del art. 191 letra c) de la LPL, denunciándose infracción del art. 123 L.G.S.S ., pues entiende que procede el recargo en el 50%.

SEGUNDO

Solicitan, en primer lugar, las entidades condenadas en instancia la adición, cada una de ellas, de dos nuevos hechos probados,

Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia,cuyo

conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y no cabe revisión basada en los mismos documentos valorado por el juzgador, a no ser que la conclusión que realice sea arbitraria o palmariamente errónea, y tampoco cabe dar primacía a otros documentos, sobre los tenidos en cuenta por el Magistrado, el cual, además, ha valorado la prueba testifical, por lo que los documentos alegados por la recurrente no tienen virtualidad suficiente para alterar el relato fáctico, por lo que queda inalterado.

TERCERO

Se alega, seguidamente, por las entidades condenadas infracción del art. 123 L.G.S.S ., art. 14 y 15 de la LPRL y anexo II punto 1.7 y 3.1 c) del RD 1215/1997 y RD 171/2004, se basan en idéntica normativa y para obtener la misma finalidad, quedar exentas del recargo impuesto, por lo que se estudiarán sus recursos conjuntamente.

Procede apuntar, en primer lugar, que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho,...

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