STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rosa Y DOÑA Julia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de enero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Teruel, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcañiz. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía de Seguros y Reaseguros "ITT ERCOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Alcañiz, conoció el juicio de menor cuantía número 128/1994, seguido a instancia de Dª Rosa y Dª Julia contra D. Narciso , la entidad "Allianz Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, la entidad "Federación Española de Automovilismo", y la entidad Mercantil "Prosesa", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Julia , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda condene a los codemandados a pagar solidariamente a sus mandantes la cantidad reclamada, en la siguiente forma, DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL PESETAS para Dª Julia , y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DIECISIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS para Dª Rosa , intereses que legalmente procedan, así como a pagar las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Narciso , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dictara sentencia por la cual se desestime la demanda interpuesta contra mi principal, declarando la irresponsabilidad del mismo por los daños ocasionados a las demandantes, condenando al pago de las costas de este juicio a las mismas.". Igualmente comparecieron los codemandados "Allianz-Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros" y la Federación Española de Automovilismo, contestando la demanda mediante escrito en el que tras excepcionar la acción de prescripción de la acción y alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó: "...dictar sentencia en su día desestimando de plano la demanda interpuesta por Dña. Rosa Y Dña. Julia respecto a mis aludidos representados, absolviéndoles de ma misma, con expresa imposición de costas a las demandantes, y, subsidiariamente, para el caso de que dictara sentencia de condena contra mis representados, solicitamos que fuera estimada solo parcialmente la demanda, reduciendo previamente las cuantías indemnizatorias solicitadas por las actoras a importes básicos normales y posteriormente a los prudentes límites impuestos por la adecuada aplicación de la compensación de culpas, condenando igualmente en costas a las demandantes, en tal caso, por haber litigado con evidente temeridad al formular la excesiva cuantía de sus pretensiones económicas. Finalmente compareció la codemandada "PROSESA", contestando a la demanda en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de costas a las actoras.".

Con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Rosa y Dª Julia , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, D. Narciso como legal representante del Automóvil Club Circuito Guadalope, la FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO, la entidad "ALLIANZ-ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y la entidad mercantil "PROSESA", de las pretensiones deducidas frente a ellos en la demanda, condenando en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Teruel, dictándose sentencia con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia dicha en el encabezamiento, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Julia , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógico y correcto ordenamiento procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos que la parte recurrente alega en el actual recurso de casación, ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido por inaplicación indebida los artículos 1.902 y 1.903-1, 4 y último párrafo -primer motivo-, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos -segundo motivo-.

Ambos motivos deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente, existe ya una doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que puede estimarse como consolidada, que establece la tesis del riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1.902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (por todas, las sentencias de 8 de octubre de 1.996 y 30 de julio de 1.998).

Y en el presente caso nos encontramos ineludiblemente en un peligro potencial destacado, como es la celebración de una prueba automovilista en un circuito urbano, cuyo núcleo esencial es la velocidad de los vehículos participantes, en el que había unas zonas especificadas de peligro; pues bien, las personas ahora recurrentes y antes demandantes, accedieron a una de esas zonas de peligro, lo que no fue tajantemente prohibido por el vigilante nombrado por la organización, para lo que tenía facultades totales, limitándose únicamente a advertirlas del peligro de la zona, según la versión del vigilante, negado por las afectadas.

Pues bien, solo este dato, que indica que no se tomaron las medidas necesarias para evitar que el riesgo se transformara en siniestro, sirve para aplicar la teoría del riesgo que hace entrar de plena vigencia los efectos de la responsabilidad extracontractual, ya que a dicha omisión, hay que unir unos daños -que más tarde se concretarán- y un nexo causal entre ambos elementos.

SEGUNDO

La anterior declaración hace que de inmediato esta Sala tenga que asumir la instancia, y ello en un doble sentido.

En primer lugar, en la determinación de las personas responsables, y para ello es preciso hacer entrar en juego la doctrina de la solidaridad impropia, que abarca la responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores, y que se concreta en una pluralidad de agentes y concurrencia causal única, y cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, en fin que predominan razones de seguridad e interés social que desembocan en tal solidaridad (por todas las sentencias de 20 de febrero de 1.988 y 7 de mayo de 1.993).

Por ello deben responder en el presente caso, Narciso , como organizador; a la Federación Española de Automovilismo, como diseñadora del trazado de la prueba o "rallye", y a la aseguradora "Allianz Ercos, S.A. de seguros y reaseguros" como entidad aseguradora de la antedicha Federación.

En segundo lugar corresponde la determinación de los daños y perjuicios, teniendo en cuenta en su mensura la postura no totalmente inocua de las lesionadas, que podían haber atendido la señalización correspondiente. Sobre ello hay que decir que Rosa , sufrió lesiones, de las que tardó en curar 221 días durante los cuales precisó asistencia facultativa, estando impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal en región glútea derecha ligeramente antiestética, y ha aportado facturas justificadas por un importe de 213.983 pesetas. Así como que Julia , sufrió lesiones de las que tardó en curar 247 días durante las cuales precisó asistencia facultativa estando impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una cicatriz en la muñeca derecha hiperpigmentada, con limitación de la movilidad, flexión 75º, extensión 60º, inclinación orbital 40º, inclinación radial 25º, y pronosupinación normal.

Las secuelas de la primera se valorarán en 200.000 pesetas, y las de la segunda en 500.000 pesetas, y se cuantifican dinerariamente los días de lesiones e incapacidad de ambas en 5.000 pesetas/día.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 715-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil; debiéndose devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Rosa Y DOÑA Julia interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 19 de enero de 1.996, debíamos casar y anular la misma, y en cambio debíamos estimar la demanda interpuesta por dichas partes recurrentes en el sentido de condenar solidariamente a los demandados DON Narciso , a la FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO y a la firma "ALLIANZ ERCROS, S.A.", a que abonen a Doña Rosa la suma de 200.000 pesetas por las secuelas, la de 1.105.000 pesetas por los días de incapacidad y lesión y la suma de 213.983 pesetas por los gastos justificados; y a Doña Julia , la suma de 500.000 pesetas por las secuelas y la de 1.235.000 pesetas por los días de incapacidad y lesión, todo ello más los intereses legales de dichas sumas desde la notificación de esta resolución, hasta su total pago; no se hace imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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