SAP Guipúzcoa 169/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2010:977
Número de Recurso2166/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/008984

A.p.ordinario L2 / 2166/2010 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 736/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Josefina

Procurador / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado / Abokatua: MARIA TERESA EGAÑA RUIZ

Recurrido / Errekurritua: SEGUROS BANCO VITALICIO

Procurador / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

SENTENCIA Nº 169/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 736/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dª. Josefina (demandante -apelante), representada por la Procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y defendida por la Letrada Dª. Maite Egaña Ruiz, contra SEGUROS BANCO VITALICIO (demandada - apelada), representada por el Procurador

D. Jesús Gurrea Frutos y defendida por el Letrado D. Mikel Urkola Odriozola; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de febrero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta, en representación de Dña. Josefina, frente a Seguros Banco Vitalicio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 24 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 11 de febrero de 2010, desestimatoria de la demanda entablada por Dª Josefina frente a Seguros Banco Vitalicio al entender prescrita la acción por responsabilidad civil extracontractual ejercitada por aquélla con fundamento legal en el art. 1902 C.C . en reclamación de la indemnización que estimaba procedente en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída padecida el día 16 de febrero 2007 a resultas de haberse enganchado un pie en la red de protección de unas obras correspondientes a la autovía del Urumea o Variante de la GI-131 que realizaba la UTE Martutene-Hernani, formada por Construcciones Amenabar y Necso.

La Juzgadora de instancia ha desestimado íntegramente la demanda al considerar prescrita la acción ejercida por el transcurso de más de un año entre la fecha de la estabilización lesional (3 de agosto 2007) y la fecha de la reclamación extrajudicial dirigida a Construcciones Amenabar, S.A. (14 de enero 2009).

Frente a dicha sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Josefina solicitando que se dicte nueva sentencia revocatoria de la impugnada, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

El motivo de recurso que se deduce del contenido del escrito de la apelante es la infracción legal por incorrecta aplicación del art. 1.968.2º C.C ., puesto que la Juzgadora de instancia determina como dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo el 3 de agosto 2007 cuando en dicha fecha la Sra. Josefina desconocía el alcance del daño sufrido y tampoco está de alta médica.

La representación de Vitalicio Seguros se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Considera dicha parte que resulta del todo correcto determinar el 3 de agosto 2007 como dies a quo del plazo de prescripción, puesto que a dicha fecha, en que se le realizó a la perjudicada el último estudio radiológico, la fractura estaba ya consolidada y las lesiones estabilizadas, sin que quepa dejar en manos de ésta la posibilidad de ampliar indefinidamente el plazo de ejercicio de la acción con la justificación de pedir una nueva consulta médica.

SEGUNDO

Establecidos como han sido los términos del debate en esta alzada, procede analizar en primer lugar si procede confirmar la estimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada, lo que de no ser así, exigiría analizar en esta alzada el fondo de la cuestión debatida.

El instituto de la prescripción extintiva, que determina la pérdida de la acción que tenía el titular a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación, se encuentra regulado en los arts. 1.961 a 1.975 del Código Civil . La excepción de prescripción es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, y configurarse como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 ).

En materia de responsabilidad civil el art. 1.968.2º C.C . dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902

C.C . prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado.

La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio (criterio éste seguido, entre otras, por las SSTS 10 de marzo de 1989, 21 de mayo de 2004 y 9 de marzo de 2006 ).

Por otra parte, fuera de los daños instantáneos, en aquellos de cierta permanencia ha sido preciso sentar criterios sobre el dies a quo del plazo prescriptivo que establece el número segundo del art. 1.968 del Código Civil, habiéndose determinado que, tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquél en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo, estableciendo, por ejemplo, la STS de 24 de junio de 2000, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza cuando menos a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva.

Pues bien, en el caso de autos, con independencia de la fecha que pueda determinarse como de estabilización lesional de la Sra. Josefina, y de las consideraciones que merezca el tratamiento que se le pautó tras la realización del último estudio radiológico de la fractura, es lo cierto que ella sólo pudo conocer el exacto alcance de sus lesiones una vez recibió el alta de su médico de cabecera, que es quien, tras prescribirle un determinado tratamiento y examinar su evolución, llega a la conclusión de que, a su entender, ya no es esperable una mejoría. La perjudicada no es una profesional de la medicina que esté en condiciones de valorar la praxis del médico que le atiende, por lo que no se comparte el parecer de la sentencia de instancia y se entiende como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo la fecha de alta establecida por médico de Osakidetza que atendió a la Sra. Josefina, esto es, el 18 de junio de 2008, por lo que...

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