SAP Sevilla 144/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha19 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACION 5375/11-I

AUTOS Nº 70/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 19 de marzo de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 70/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, promovidos por D. Nazario

, representado por la Procuradora Dª Alicia Nuria Espuny Gómez contra Reale Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de D. Nazario frente a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, y en consecuencia condeno alpago de las costas generadas en el presente procedimiento a D. Nazario . ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de Don Nazario, se presentó demanda contra la entidad Reale Seguros Generales, S.A., interesando que se le condenase al pago de 13.190,47 euros. Dicha suma englobaba los daños causados a su vehículo Mercedes, matrícula ....-GNB, por importe de 300 euros, franquicia no abonada con la entidad que tenía concertado a todo riesgo; 1.800 euros por alquiler de un vehículo de sustitución; y 11.090,47 euros por los daños causados a la DIRECCION000, de su propiedad, sita en carretera Arahal-Morón de la Frontera, que fueron producidos por el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-DWX, conducido por Doña Berta, con seguro concertado con la entidad demandada. La cual, en el trámite oportuno se opuso, alegó la prescripción de la acción ejercitada, y, en cuanto al fondo, que la colisión no fue debida aun comportamiento negligente de la conductora, sino a deambular por la calzada una oveja. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la citada excepción, interponiéndose recurso de apelación por el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La prescripción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, entre otras.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988, declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .

Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

TERCERO

Sobre la base de estas premisas, resulta que el accidente tuvo lugar el día 24 de marzo de 2.007. Inicialmente se incoó un procedimiento penal dirigido exclusivamente contra el dueño de la oveja que se cruzó en la calzada, que, al parecer, provocó el desvió del vehículo Seat Ibiza que causó, entre otros, los daños que se reclaman en los presentes autos. En dicho procedimiento, Juicio de Faltas núm. 97/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera, recayó Sentencia absolutoria del único denunciado, Don Nicanor, y en el que Doña Berta y Don Nazario, según el encabezamiento de la citada resolución, folio 40 de los autos, fueron parte denunciante y perjudicado, respectivamente. Dicha resolución fue consentida por el Sr. Nazario, pero recurrida por la Sra. Berta, recurso al que se opuso el actor, que dio lugar a que se dictara Sentencia por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de marzo de 2.009, que confirmó la de primera instancia.

Sí se ha tramitado un proceso penal, en principio, debemos entender, con carácter general, que el plazo de prescripción de la acción civil no se inicia hasta que no ha finalizado, mediante Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento, y se ha notificado, porque, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97, 25-3-96, el inicio del cómputo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y, por tanto, el proceso penal continua abierto. En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.999 nos dice que: "Reiterando la normativa sobre la prescripción: el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso". La Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada".

Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones que sobre prejudicialidad establecen los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es obligatorio para el perjudicado que conjuntamente con la acción penal, ejercite la acción civil para resarcirse de los daños producidos, porque como establece el artículo 112...

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