SAP Guipúzcoa 294/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2010:1038
Número de Recurso2277/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/013801

A.p.ordinario L2 / 2277/2010 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 8zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 965/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KELMA ELECTRICIDAD S.L. y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Recurrido / Errekurritua: Flor

Procurador / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado / Abokatua: EDUARDO SAEZ LECLERCQ

SENTENCIA Nº 294/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de octubre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 965/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Flor (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez López y defendida por el Letrado D. Eduardo Sáez Leclercq, contra KELMA ELECTRICIDAD S.L. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (demandadas - apelantes), representadas por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendidas por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez López en nombre y representación de Dña. Flor DEBO CONDENAR Y CONDENO a KELMA ELECTRICIDAD, S.L. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la demandante de manera conjunta y solidaria la cantidad de 22.107,64 euros, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de octubre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 22 de marzo de 2010, estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por Dª Flor frente a KELMA ELECTRICIDAD, S.A. y ZURICH ESPAÑA, S.A. ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual con fundamento legal en los arts.1902 y 1.903 C.C . y 76 LCS en reclamación de la indemnización que estimaba procedente en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su caída el día 13 de noviembre de 2007 en las escaleras que enlazan las plantas segunda y tercera del inmueble situado en la calle Gelasio Aramburu nº 2 de Pasajes a resultas de haberse tropezado con una manguera de cables eléctricos que los operarios de KELMA ELECTRICIDAD, S.L. habían instalado para los trabajos que llevaban a cabo en esos momentos.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de las demandadas ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y ELECTRICIDAD KELMA, S.L. solicitando, con carácter principal, que se dicte una nueva sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y desestimatoria en su integridad de la demanda deducida frente a ellas, con imposición expresa de las costas a la demandante y, subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda condenando a sus representadas a abonar a la actora la cantidad de 3.789,30 euros.

Los motivos de recurso alegados por la parte apelante son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Infracción legal por aplicación indebida del art. 1.968.2º C.C ., en relación con el artículo 1.969, ambos del Código Civil, y error en la apreciación de la prueba: la acción ejercitada ha prescrito puesto que ha transcurrido un período superior al año desde la estabilización lesional de la Sra. Flor (18/1/2008), a partir de la cual pudo ésta ejercitar su acción, hasta la fecha en que su letrado formulo requerimiento extrajudicial de pago de indemnización a ELECTRICIDAD KELMA, S.L. (19/2/2009).

  2. - Infracción legal por aplicación indebida del art. 1.902 C.C . y error en la apreciación de la prueba: no resulta acreditado el nexo causal entre la actuación de los operarios de ELECTRICIDAD KELMA, S.L. y la caída y daño de la Sra. Flor, ya que única testigo supuestamente presencial (la Sra. Cecilia ) no vio cuál fue la causa de la misma.

  3. - Error en la valoración de las pruebas sobre el alcance del daño sufrido por la Sra. Flor : el Juzgador de instancia no toma en consideración el dictamen elaborado por la perito de designación judicial y, por otra parte, la valoración económica del daño personal se realiza aplicando la cuantías de valoración para el año 2010 del sistema legal para la valoración de los daños causados a personas en accidente de circulación, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que las cuantías aplicables son las correspondientes a la actualización publicada para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización lesional, que en el presente supuesto es el año 2008. La representación de la Sra. Flor se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

    Considera dicha parte que:

  4. - La acción no ha prescrito porque el dies a quo del plazo de prescripción es el 30 de noviembre de 2008, fecha en que se estabilizaron las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, tal y como se deduce de los informes elaborados por la Sra. Margarita y la Dra. Zaira, y de la testifical de esta última.

  5. - El Juzgador de instancia no ha efectuado una apreciación errónea de la prueba en orden a: a) La determinación de la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de los operarios de KELMA ELECTRICIDAD, S.L. (que no señalizaron, ni avisaron del peligro existente) y la caída, habiendo corroborado la perito Dra. Debora que el tipo de lesión sufrida resulta coincidente y plausible con una caída provocada por tropezar o pisar un obstáculo existente en el suelo; y b) El alcance del daño sufrido por la Sra. Flor, porque el informe emitido por la Sra. Margarita con fecha 27 de noviembre de 2008 señala que hasta dicha fecha estuvo sometida a tratamiento paliativo y Doña. Zaira indicó que permaneció en situación de incapacidad transitoria hasta el 30 de noviembre de 2008.

  6. - Está jurisprudencialmente admitido que la indemnización fijada constituye una deuda de valor.

SEGUNDO

Establecidos como han sido los términos del debate en esta alzada, procede analizar en primer lugar si procede estimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas-apelantes, lo que de ser así, haría innecesario analizar en esta alzada el resto de los motivos de recurso.

El instituto de la prescripción extintiva, que determina la pérdida de la acción que tenía el titular a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación, se encuentra regulado en los arts. 1.961 a 1.975 del Código Civil . La excepción de prescripción es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, y configurarse como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 ).

En materia de responsabilidad civil el art. 1.968.2º C.C . dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902

C.C . prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado.

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