SAP Burgos 493/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2002:1219
Número de Recurso278/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA N°.493

En Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 278- 02 dimanante de los autos Juicio núm. 185-2001 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos, sobre reclamación cantidad, recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31-1-2002 en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandado-apelante primero, DON Tomás Y ESPOSA Dª Verónica , representados por el Procurador Dª Ana Marta Miguel Miguel; y, como demandante- apelante segundo LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE BURGOS, representada por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la CALLE000 , en Burgos, frente a D. Tomás Y SU ESPOSA, Dª Verónica , condenando al pago de la cantidad de 235.000 ptas. más los intereses de mora desde la fecha de la interpelación extrajudicial (5 de Marzo de 2001), ESTIMANDO, así mismo, LA DEMANDA RECONVENCIONAL, declarando la nulidad de la Junta de fecha de 11 de Septiembre de 2001, por la que se removía al Presidente y Secretario de sus cargos, e imponiendo las costas del juicio en la forma que consta en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de las mismas se presentaron escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otros escritos, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado de los mismos a ambas partes, presentaron escritos de oposición a dichos recursos dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre a las 11,15 horas en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n° NUM000 de Burgos formuló demanda en reclamación de la cantidad de 235.000 pesetas contra el demandado, anterior Presidente de laComunidad, fundándola en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.civil y en la responsabilidad derivada de contravenir sus obligaciones representativas por haber encargado unas obras en elementos comunes sin permiso expreso de la Junta de Propietarios, abonándolas con cargo a los fondos comunitarios (artículo 14.c). y 17.3ª de la LPH).

Como consecuencia de dichas obras prohibidas, la Junta de Propietarios en sesión de fecha 11 de septiembre de 2000, adoptó el acuerdo de remover de sus cargos al Presidente y Secretaria y emprender acciones legales contra ellos y corriendo los gastos derivados de dicho ejercicio a cargo de la comunidad.

El demandado se opone a la demanda justificando las obras realizadas en razones de urgente necesidad y, a su vez formula reconvención, solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 11 de septiembre, al no haber sido convocado a la misma en forma legal.

La sentencia de instancia estima la demanda y estima la reconvención, siendo impugnada por ambas partes procesales.

SEGUNDO

El juez de instancia declaró la nulidad de la Junta de 11 de septiembre de 2000 por cuanto el demandado no fue convocado en forma legal, al no notificársele la convocatoria en su domicilio sino a través del buzoneo y colocando la convocatoria en el portal del edificio. Se impugna esta decisión por entender que el demandado tuvo cumplido conocimiento de la convocatoria para la Junta y del orden del día y, en todo caso, la acción de nulidad que se ejercita en la reconvención ha caducado, ya que desde que fueron notificados los acuerdos hasta la formulación de la reconvención, han transcurrido mas de diez meses y por lo tanto la acción ha caducado, por aplicación de lo previsto en el artículo 18.3 de la LPH, plazo de caducidad que en este caso es de tres meses, dice, al no ser el acuerdo contrario a la Ley o los estatutos.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal relativa a las normas sobre convocatoria a las Juntas, contenidas en el artículo 15 de la LPH (actual artículo

9.h), tras reforma por Ley 8/1999) es de carácter imperativo y su vulneración conllevaría la nulidad radical no subsanable por el transcurso del tiempo (STS 10 de mayo de 1965, 27 de abril de 1976, 10 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1992 y 29 de octubre de 1993). Sin embargo, hay que reconocer con las STS de 17 de abril de 1990, 24 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1993 y 7 de abril de 1997 que la jurisprudencia ha venido manteniendo posturas contradictorias sobre la nulidad de aquellos actos que sean contrarios a la Ley de propiedad horizontal o los estatutos, manteniendo una línea jurisprudencial reciente la anulabilidad de los acuerdos mediante el ejercicio de la acción de impugnación, dentro del plazo de 30 días, del artículo 16.4 de la LPH. Esta jurisprudencia resulta ahora aplicable a tenor del artículo 18 de la LPH (tras reforma por Ley 8/1999) que establece en su apartado primero entre otros, letra a) que serán impugnables los acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios y, en su apartado tercero, que la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo de la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Lo que quiere decir que ahora hay que impugnar en todo caso, no cabe ya discusión sobre esta exigencia, distinguiendo un plazo de caducidad de un año de la acción para el supuesto de acuerdos contrarios a la ley o estatutos y de tres meses para los acuerdos de las letras b) y c) del apartado primero del artículo 18 de la LPH.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 9.h) de la LPH (antes el artículo 15) establece que se comunicará al Secretario un domicilio para citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad y, en su defecto, se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada un citación notificación al propietarios fuese imposible practicarla en el...

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