SAP Las Palmas 16/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2007:481
Número de Recurso930/2005
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de enero de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Menor Cuantía 628/1.998) seguidos a instancia de F. CABALLERO MASSIEU S.A, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador doña Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado doña Marta Jaen Martínez, contra DON Rafael, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador doña Carmen Quintero Hernández y asistida por el Letrado doña Angeles Moreno Díaz, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por F. CABALLERO MASSIEU, S.A, contra D. Rafael, con expresa imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 02/12/2002, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 06/06/2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió por la parte actora, acción de responsabilidad contra el administrador de la entidad Transportes en las Islas Menores S.A, al amparo de los artículos 133, 135 así como 260 y 262 del Texto Refundido de la LSA. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza interponiendo recurso de apelación, reiterando las excepciones de inadecuación del procedimiento y prescripción de la acción, alegadas en la contestación a la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, en los términos que sucintamente han quedado expuestos, debe abordarse en primer lugar el estudio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Los requisitos para la apreciación de demanda defectuosa se reducen a la absoluta imposibilidad de fijar las pretensiones que se deducen o ausencia de petitum, o a la de determinar frente a qué sujetos se formulan aquellas, tal como venía exigiendo la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la exceptio libelli inepti, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa (SsTS de 15-11-74, 30-3-88, entre otras muchas). La excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sólo procede cuando no se cumplen en dicho escrito los requisitos a que se refiere el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, bajó cuya vigencia se tramitó el presente procedimiento, y es impedimento, si se estima, para el curso procesal de la demanda, al carecer de las necesarias condiciones de viabilidad procesal haciendo ineficaces sus pretensiones (SsTS 19-11-1984, 6-10-92 ).

La demanda rectora de este procedimiento cumple en principio los requisitos exigidos en el art. 524 L.E.C. de 1881, pues de ella se infiere cuál es la acción que se ejercita, en qué se apoya la pretensión que se deduce, qué es lo que concretamente se pide y contra quién, sin que la falta de aportación con aquel escrito rector e los documentos en los que la parte funda su derecho pueda dar lugar a la apreciación de dicha excepción generando en todo caso la preclusión de su aportación en un momento posterior. En consecuencia dicha excepción debe ser rechazada.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en lo referente a la prescripción de la acción.

Al respecto se sostiene por la apelante que la responsabilidades de los administradores de las sociedades tiene carácter extracontractual encuadrable en el artículo 1.902 del Código Civil, a no existir vinculo contractual entre las partes, de modo que el plazo de prescripción es el de un año que señala el artículo 1.969.2º, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio.

La cuestión relativa al plazo de prescripción de la acción ejercitada ha sido resuelta definitivamente por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que, con exposición de los divergentes criterios mantenidos por la jurisprudencia reciente, expone, los fundamentos jurídicos aplicables a esta controversia, de manera que, por su importancia, han de transcribirse en su integridad:

"Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/1990 ), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 CCom, "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social",...

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