STS, 19 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1607
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 660.- Sentencia de 19 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Paulino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5

de julio de 1982.

DOCTRINA: Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. El cauce

para impugnar su desestimación es el de la congruencia.

La doctrina de esta Sala, aunque concede la debida relevancia a la omisión en las demandas del

requisito de falta de claridad y precisión en sus pedimentos y la procedencia de su rechazo cuando

tal vicio ocurra, ello es sobre la base de que por dicha causa se hubiere producido la absolución en

la instancia, lo que no obsta para que, cual sucede en el caso de la presente litis, el haber sido

desestimada en la instancia la excepción dilatoria y pronunciarse el fallo de la sentencia recurrida

sobre todos los pedimentos del suplico de la demanda, lo que únicamente era dado al recurrente, si

entendía que dicho fallo había resuelto cuestiones no planteadas con claridad y precisión, era

articular motivo denunciado al amparo de los números 2º, 3º ó 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la propia ley.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de don Baltasar , mayor de edad, casado, Agente de Aduanas, con domicilio en Irún, avenida de DIRECCION000 , número NUM000 , contra don Paulino , mayor de edad, casado, agente de Aduanas, con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION001 . número NUM001

, sobre reclamación de cantidad autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto y defendido por el Letrado don Ramón María Rodón Guijoan; no habiendo comparecido la parte recurrida, don Baltasar , al acto de la vista.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Luis María Mundet Sagrañes, en representación de don Baltasar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, número 7, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra don Paulino , sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su principal mantuvo desde finales de 1968, principios de 1969, relaciones comerciales con el hoy demandado, que es Agente de Aduanas, habilitado para desarrollar su actividad ante las Aduanas de Barcelona y La Junquera. Las dichas relaciones comerciales del demandado con su mandante, consistían en la gestión del despacho de mercancías ante las Aduanas de Barcelona y La Junquera, de interés de su principal o clientes del mismo. Segundo.-Que para el desarrollo de dichas relaciones comerciales, el demandado remitía a su mandante la facturación habida, y a su vez, éste último el montante necesario para atender el pago de dicha facturación, a veces, con exceso como provisión de fondos, y otras por defecto, dando origen a una especie de cuenta corriente entre ambos, que cuadraban periódicamente en aras de determinar el saldo resultante. Tercero.-El demandado y su principal se repartían el importe de las comisiones a cobrar, constituidas por las propiamente dichas comisiones y un concepto denominado verificaciones por las referidas operaciones de despacho de mercancías ante las Aduanas de Barcelona y La Junquera, en interés de su mandante o clientes del mismo, a razón de un 50% cada uno. Cuarto.-Desde inicios de 1976, el demandado se ha negado reiteradamente y pese a los múltiples requerimientos efectuados al respecto por su mandante, a llevar el cuadro de cuentas al que se hace mención en el hecho segundo de la demanda, consecuencia tal como sé ha dicho, de que para la gestión del despacho de mercancías ante las citadas Aduanas, el demandado remitía a su principal relación de la facturación habida, y a su vez, éste último el montante necesario para atender al pago de dicha facturación, a veces con exceso, como provisión de fondos, y otras por defecto, dando origen a la catalogada como cuenta corriente. Quinto.-A tenor de la documentación obrante en poder de su principal, resultan los siguientes datos correspondientes a los ejercicios de 1976 y 1977. Año 1976 A) Facturación remitida por el demandado a su principal, correspondiente a despachos ante la Aduana de Barcelona: 128.106.120 pesetas. B) Facturación remitida por el demandado a su principal correspondiente a los despachos ante la Aduana de La Junquera. Total: 10.172.001 pesetas. C) Cantidades ingresadas por su principal en la c/c nº

60.500, abierta a nombre del demandado en el Banco de Vizcaya para atender el pago de dichas facturaciones: 148.229.014 pesetas. D) Comisiones que corresponden a su principal de la facturación efectuada, y a tenor del porcentaje referido del 50%. 1.-Barcelona. Comisión (propiamente dicha) 2.253.434 pesetas. Verificación, 447.961 pesetas. 2.-La Junquera. Comisión y verificación 56.631 pesetas. E) Partidas especiales que deben ser contabilizadas en el haber de su principal y en el debe del demandado 95.240 pesetas, la diferencia entre la facturación emitida a su principal por el demando, con más el saldo a su favor hasta el año 1975, que asciende a la suma de 880.070 ptas., según resulte del extracto que se acompaña y el montante satisfecho por su poderdante para atender el pago de la dicha facturación, con más las referidas comisiones y partidas especiales, da un saldo favorable para el mismo de 11.924.089 pesetas. Año 1977 A) Facturación remitida por el demandado a su principal, correspondiente a despachos ante la Aduana de Barcelona: 178.405.006 pesetas. B) Abonos que deben ser contabilizados en el haber de su principal y en el debe del demandado: 623.991 pesetas. C) Cantidades ingresadas por su principal en la c/c nº 60.500, abierta a nombre del demandado en el Banco de Vizcaya, pagos efectuados por su poderdante por cuenta de este último, y talones librados a favor del Tesoro Público, todo ello para atender el pago de dichas facturaciones 190.535.385 pesetas. D) Comisiones que corresponden a su principal por la facturación efectuada y a tenor del porcentaje antes referido. 1. Barcelona: Comisión (propiamente dicha)

2.061.568 pesetas. Verificación: 392.220 pesetas. 2. La Junquera: Comisión y verificación: 14.091 pesetas. La diferencia entre la facturación remitida a su principal por el demandado y el montante satisfecho por su poderdante para atender el pago de dicha facturación con más las referidas comisiones y abonos da un saldo favorable para el mismo de 15.422.199 pesetas. A tenor de las consideraciones expuestas resulta que el Sr. Paulino es deudor para su principal de las cantidades de 11.924.089 pesetas (correspondientes al ejercicio 1976), más las 15.422.199 pesetas correspondientes al ejercicio 1977, lo que da una total cifra de

27.346.288 pesetas, de la que se deduce la facturación remitida por el hoy demandado a su poderdante, correspondiente a despachos en el año 1977 ante la Aduana de La Junquera, por un importe de 1.739.020 pesetas. La operación resultante da un saldo favorable para su mandante de 25.607.268 pesetas, sin perjuicio del mayor importe que pueda resultar por pagos efectuados hasta la fecha y las liquidaciones por comisiones y demás conceptos pendientes de determinar. Sexto.-Su mandante en todo momento ha intentado solucionar amistosamente el asunto en cuestión con el hoy demandado, pero éste se ha negado reiterada y sistemáticamente a ello, lo que motivó el que su principal, en aras de evitar el presente pleito, interpusiese la correspondiente demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia. Terminó con la súplica de que se dictase sentencia condenando al demandado a satisfacer a su principal la cantidad de pesetas 25.607 .268, con más los intereses correspondientes, a rendir cuentas detalladas de todas las operaciones mantenidas con su principal, así como a devolver toda la documentación obrante en su poder de pertenencia de su mandante, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Paulino , compareció enlos autos en su representación, el Procurador don Narciso Ranera Cohis, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero.-Niega la totalidad de los hechos contenidos en la demanda en cuanto los mismos no hayan sido reconocidos de un modo expreso en la contestación. Segundo.-Basa la excepción referida por estimar que las peticiones contestadas en el suplico de la demanda no son claras ni precisas, tal como exige la Ley Procesal Civil. En efecto, se pide en dicho suplico lo siguiente: "se dicte sentencia condenando al demandado, don Paulino , a satisfacer a su principal la cantidad de 25.607.268 pesetas, con más los intereses correspondientes, a rendir cuentas detalladas de todas las operaciones mantenidas con su principal...". Uno de los esenciales requisitos de la demanda consiste en fijar con claridad y precisión lo que se pide, a fin de que el demandado pueda, con el debido conocimiento de causa, o allanarse a la petición o impugnarla, ejercitando su derecho de defensa, implicando el requisito de la precisión que se especifique convenientemente la cosa o derecho, y cuando una u otro sean percibibles de más o menos, se determine expresamente su cuantía. En el presente caso ello era posible, pues, habiendo existido unas relaciones societarias, entre actor y demandado, que se inician en el año 1969, el actor debía computar todo el período, suponiendo que se haya rescindidlo legalmente dicha sociedad, que no lo ha sido, y fijar con claridad la supuesta deuda, pero no, en modo alguno, pedir una determinada cantidad y pedir que se examinen las cuentas para determinar el saldo. Tercero.-Existencia de una sociedad civil de carácter particular. Se opone totalmente al hecho primero de la demanda, por cuanto entre su mandante y el actor no se establecieron relaciones comerciales, como pretende el actor, sino que se constituyó ente ambos una sociedad civil de las reguladas por el vigente Código Civil. En efecto, la sociedad formada por el actor y su principal tenía por objeto el despacho de mercancías entre las Aduanas de Barcelona y La Junquera por su mandante, que es Agente de Aduanas, proporcionando el actor los clientes para el despacho de sus mercancías, y habiendo asignado el actor un empleado suyo para la preparación de los despachos de mercancías de la sociedad que se había constituido entre el actor y su mandante. Al efecto de probar clara e inequívocamente la sociedad formada por el actor y su principal y que inició sus operaciones en el año 1969, destaca los siguientes puntos configurativos de la sociedad, reflejados en los oportunos documentos: a) Una carta del actor a su mandante, de 13 de febrero de 1969, en la que se materializa la sociedad formada por el actor y su mandante, y a través de la cual comunica el actor a su mandante que asigna un empleado suyo llamado don Jose Daniel para que permaneciese en la oficina de su mandante para ocuparse de los despachos de las mercancías de los clientes, que dicho empleado debería ser incluido en nómina con unas cifras que en hoja aparte indica, corriendo de cuenta del actor los gastos que originase el alta de dicho empleado; que por el momento no ve la necesidad de colocar placa en la oficina o rótulo en el buzón del portal, aún cuando posteriormente se colocara una placa o letrero en la puerta de la oficina de La Junquera, existente hoy en día, en la que se dice " Baltasar , Paulino , Agentes de Aduanas", acompañándose dos fotografías, una de día y otra de noche, que colabora con la suma de 150.000 pesetas en los gastos que su mandante tenga para el alta en la colegiación; que los pagos para el despacho de las mercancías los efectuará su mandante, que solicitará para ello la correspondiente provisión de fondos, formulando las notas de gastos a cargo del actor y finalmente se establece la participación de ambos, b) Carta remitida por el actor a su mandante de 27 de marzo de 1969, y en la que continuándose la relación societaria establecida, habla de la necesidad de otorgar un poder al empleado asignado por el actor a su mandante, Sr. Jose Daniel , para la tramitación y despacho de aduanas, con unas determinadas características y limitaciones, c) Una nota interior debidamente firmada, de 5 de octubre de 1970, en la que referente a la evaluación global del año 1969, año en que se inicia la actividad de la sociedad, se le comunica a su mandante que liquide dicho impuesto y que don Baltasar cargará con la parte proporcional que le corresponde, d) Una fotocopia de una carta enviada por el actor a un cliente, denominado don Ernesto , de diciembre de 1973, en la que se le comunica la apertura de la Agencia de Aduanas, montada por el actor y su manante, e) Otra nota interior debidamente firmada, de 15 de noviembre de 1974, enviada a su mandante, por la que se pide la inclusión en nómina del Sr. Jose Daniel con el importe de las bases máximas posibles y declarando como extra complementaria la fija la diferencia hasta un total de 25.000 pesetas, para que el importe citado sea deducible del Balance de efectos de Beneficios. Se destaca dicha frase por la importancia que tiene, puesto que el Balance de Beneficios no existe para un comerciante, viéndose claramente que se trata de una regulación interna entre los dos socios. Cuarto.-Falta de disolución legal de la sociedad. Ahora se llega al punto crucial, cuando inopinadamente y de raíz el actor renuncia a la continuación de la sociedad, pues, si bien es correcto y jurídico la disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios cuando no se ha señalado término para su duración o no resulta la naturaleza del negocio, sin embargo, es imprescindible que concurran los siguientes requisitos: Que la renuncia sea hecha de buena fe, en tiempo oportuno y que se ponga en conocimiento de los otros socios de modo fehaciente, además de que intervenga justo motivo como es faltar uno de los socios a sus obligaciones, al estar inhabilitado para los negocios sociales u otro semejante, a juicio de los Tribunales. Requisitos que no se han producido en el presente caso, y de los cuales la parte actora no dice ni prueba que se hayan cumplimentado, por lo cual, habiéndose omitido los requisitos legales, no puede prosperar en modo alguno la demanda, aparte de lo que posteriormente se dirá. Por otra parte y como bien dice la parte actora, aunque jurídicamente califique la relación entre él y su mandante de otra forma, la sociedad comenzó sus operaciones en el año 1969, y partiendo de este fundamental dato, pretende reclamar a sumandante una cantidad correspondiente a los años 1976 y 1977, es decir, borrando de un plumazo las cuentas correspondientes a los años que van desde 1969 a 1975, cuando lo correcto jurídicamente es analizar todo el período en que la sociedad operó y no circunscribirse a un determinado período para establecer una supuesta duda de su mandante, que el mismo actor reconoce supuesta y contradictoria al solicitar también un cuadre de cuentas porque el que él ofrece es parcial. Quinto.-Con respecto al hecho segundo de la demanda, esta parte vuelve a insistir en lo erróneo de la calificación jurídica por parte del actor a la sociedad formada por él y su mandante, que operaba remitiendo su mandante las notas de gastos y haciendo la provisión de fondos por la parte actora. Sexto.-Esta parte llama la atención sobre el hecho tercero de la demanda, donde de forma indubitada, se concreta un punto ya examinado por esta parte y que hace referencia al reparto de las ganancias a obtener, que serán del cincuenta por ciento para cada uno de los socios, añadiendo que el concepto de ganancias estará formado por las comisiones a cobrar en los despachos de mercancías que se efectúen, comisiones que consisten en comisiones. Séptimo.-Se niega rotundamente el hecho cuarto del escrito de la demanda, por cuanto los requerimientos a que alude el actor para hacer un repaso de las cuentas entre él y su mandante al objeto de disolver la sociedad, no se ha producido en modo alguno, siendo más cierto que a raíz de haber encontrado el actor a otra persona, para llevar a cabo la misma socie1 dad, pero con mejores perspectivas económicas para él, ha pretendido disolver la sociedad creada entre él y su mandante, culminando su pretensión con la presente demanda. Octavo.-Se centra ahora en el hecho quinto del escrito de demanda, que se niega rotundamente, por cuanto las notas de gastos que acompaña carecen de validez alguna, y porque se contienen graves omisiones que el actor oculta. Pretende que su mandante le adeuda una determinada cantidad, cuando reconoce expresamente que dicha cantidad no es cierta o definitiva por estar pendiente de comprobación determinadas cuentas entre él y su mandante. Noveno.-Niega las manifestaciones vertidas en el hecho sexto de la demanda, puesto que son simplemente dilatorias, y nada tiene que objetar a la celebración del acto de conciliación. Décimo.-Finalmente esta parte quiere hacer constar expresamente que la inoportuna e ilegal paralización de la actividad de la sociedad formada por el actor y su mandante, ha producido a éste unos daños y perjuicios cuantiosos, siendo antijurídica, por cuanto se ha procedido por el actor a la paralización de la actividad de la sociedad antes de la disolución de la misma, lo cual, teniendo en cuenta un despacho mensual del orden de unos cuarenta millones de pesetas, con unos ingresos brutos para la sociedad de unos cinco millones de pesetas, ha producido en su mandato, por daños y perjuicios causados por el actor, una pérdida del orden de unos catorce o quince millones de pesetas. Undécimo.-Resumiendo, la demanda cuya contestación se efectúa mediante el presente escrito, no debe prosperar en modo alguno, por cuanto se ha dicho hasta aquí, básicamente porque existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque existe entre el actor y su mandante una sociedad civil de tipo particular, que dicha sociedad no ha sido disuelta legalmente, que la relación de notas de gastos o cargos presentada por el demandante no es real, aparte de ser simples borradores y no documentos formales, y de haber omitido el actor notas de cargos o gastos complementarias. Duodécimo.-La temeridad de la parte actora es tan evidente que deberá ser sancionada con condena en las costas del juicio. Terminó con súplica de que se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, absolviendo libremente de la misma a su principal, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número 7, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta en estos autos por don Baltasar , contra don Paulino , cuyas circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, debo condenar y condeno al demandado de referencia a que satisfaga al actor la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa y uña pesetas en concepto de principal y como cantidad debida, con las relaciones contractuales habidas entre aquellas durante el período a que se concretan estas actuaciones, más los intereses legales de la misma desde la, interposición de la demanda hasta el momento de su efectivo pago, así como a que rinda cuentas al actor relativas al tiempo de vigencia del contrato entre los litigantes con posterioridad al 31 de diciembre de 1977, y a que entregue al mismo Sr. Baltasar toda la documentación de pertenencia de éste que continué reteniendo el demandado. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Paulino , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dicto sentencia con fecha 5 de julio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que confirmamos la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que la presente se contrae. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 26 de enero de 1983, la Procurador doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de don Paulino , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En el supuesto de autos se hizo caso omiso por la parte actora de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Trámites , puesto que en el Pentium de la demanda solicita la adversa que se condene al demandado al pago de la cantidad de 25.607.269 pesetas, más sus intereses, solicitando asimismo a continuación, que se condene al demandado a rendir cuentas detalladas de todas las operaciones habidas entre el mismo y el actor. Considera esta parte ilógico y absurdo que la adversa solicite al demandado el pago de una cantidad, cuando la misma reconoce que entre los litigantes todavía existen pendientes el cuadre y determinación de diversas operaciones habidas entre los mismos, y podría resultar que, de llevarse a cabo el cuadre de dichas operaciones, diese un saldo totalmente distinto del reclamado por la adversa, y, por tanto, en caso de estimarse la pretensión del actor, se condenaría al demandado a satisfacer una cantidad ya superior, ya inferior, a la realmente debida. En consecuencia, opina el recurrente que los Juzgadores de la Primera y Segunda Instancia han incurrido en violación por inaplicación de la excepción dilatoria que previene el número 6 del artículo 533 , puesto que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 524 del mismo cuerpo legal. Segundo.-Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.665 del Código Civil . A pesar de cuantos esfuerzos ha realizado la adversa en las instancias precedentes por negar la existencia de un contrato de Sociedad entre los litigantes, alegando entre otros extremos que no existía patrimonio común, considera esta parte que el tenor del artículo 1.665 del Código Civil es de una claridad meridiana, puesto que la aportación exigida no tiene que ser precisamente de numerario o de bienes, sino que puede consistir simplemente en la aportación de industria, es decir, aportación de trabajo común para obtener el lucro que se persigue por las partes en el contrato de Sociedad, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, la Sociedad constituida entre los litigantes fijó el reparto de beneficios en un 50% para cada uno de los dos socios y aportación, en este caso de industria; y, por tanto, constituye dicha relación profesional entre actor y demandado, una Sociedad de carácter particular. Una vez sentado por esta parte su criterio de la existencia de una Sociedad de carácter particular entre los hoy litigantes, reconoce esta parte la dificultad que supone la demostración de la existencia de la "affectio societatis" por parte de los litigantes, en el supuesto de autos, en el que no existe ningún documento escrito que pueda ser utilizado "ad probationem", pero el que esta parte reconozca la dificultad que engendra demostrar la existencia de la Sociedad de actor y demandado, no supone, ni mucho menos, que la misma renuncie a invocar su existencia. Es tal la validez y eficacia que otorga el Código Civil al simple consentimiento para constituir una Sociedad Civil, que incluso en los supuestos en que se aportan a la Sociedad Civil bienes inmuebles o derechos reales, y no se formaliza el correspondiente inventario y la pertinente escrituras pública, el consenso de voluntades es suficiente para ligar a los socios y hacer que de dicho contrato nazcan derechos y obligaciones; así se expone en diversas sentencias de este tan Alto Tribunal. De todo lo expuesto se desprende bien claramente que de la existencia o no existencia de esa sociedad constituida entre los litigantes se deriven importantes consecuencias, ya que en el caso de autos, habida cuenta la existencia de la Sociedad Civil entre actor y recurrente, el primero debería haber procedido a la disolución y liquidación de dicha sociedad, poniéndolo previamente en conocimiento del recurrente en tiempo oportuno, y siempre que se dieran para ello los requisitos exigidos en el Código Civil. Por tanto, se deduce que los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia han incurrido en violación de los artículos 1.665 y 1.667, ambos del Código Civil , al negar la naturaleza de la sociedad en las relaciones contractuales habidas entre mi mandante y la adversa, por no existir documento alguno en que quede formalizada aquella relación y su contenido obligacional, o aparezca la naturaleza del contrato o al menos los pactos y condiciones contractuales.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de haber violado por inaplicación la excepción dilatoria 6.a del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo que preceptúa el artículo 524 de la propia Ley , todo ello con fundamento en que tal excepción dilatoria atinente al defecto legal en el modo de proponer la demanda oportunamente opuesta por el demandado, aquí recurrente, fue desestimada por la sentencia recurrida, cuando era así, según tesis que el motivo mantiene, que el suplico de la demanda inicial de las actuaciones carecía en cuanto a los pedimentos que articulaba de la claridad y precisión requeridos por el artículo 524 de la citada Ley Procesal civil, mas siendo así que la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos acepta la de la Audiencia, al enfrentarse con el problema que la excepción esgrimida por el demandado planteaba, interpreta el contenido de las pretensiones a que se contrae el suplico de la demanda en sentido que entiende hacían permisibles pronunciar el fallo correspondiente, como en efecto lo verificó el motivo, en cuanto atinente a defecto meramente formal, dada la infracción de preceptos procesales que en él se denuncia, ha de decaer, por cuanto en primer término la interpretación del alcance de, las pretensiones deducidas en el suplico de una demanda es facultad del tribunal sentenciador en la instancia y, en segundo término, aunque la doctrina sancionada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1970 y 17 de abril de 1979 , conceda la debida relevancia a la omisión en las demandas del requisito de falta de claridad y precisión en sus pedimentos y la procedencia de su rechazo cuando tal vicio concurra, ello es sobre la base de que por dicha causa se hubiera producido la absolución en la instancia, lo que no obsta para que, cual sucede en el caso de la presente litis, al haber sido desestimada en la instancia la excepción dilatoria y pronunciarse el fallo de la sentencia recurrida sobre todos los pedimentos del suplico de la demanda, lo que únicamente era dado al recurrente, si entendía que dicho fallo había resuelto cuestiones no planteadas con claridad y precisión, era articular el motivo denunciando al amparo de los números 2º, 3º o 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la propia Ley.

CONSIDERANDO que el tema, fundamentalmente debatido en el caso del litigio es el originado por las contrapuestas alegaciones de las partes en orden a la naturaleza jurídica y consiguiente calificación del pacto que reguló sus relaciones negociables, pacto que la resolución impugnada califica como un simple contrato gestorio o de colaboración entre profesionales del mismo ramo y el recurrente sostiene que constituye un contrato de sociedad civil de carácter particular, a cuya operancia entre los socios no era óbice la irregularidad de que adolecía la convención determinante de su nacimiento, articulando el recurrente con referencia al tema dicho el segundo motivo del presente recurso, en el que se denuncia, por el cauce del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación por inaplicación de los artículos 1.665 y 1.667 del Código Civil con fundamento en el alegato antes denotado, alegato que si bien es acogible en cuanto al aserto de que la omisión para la constitución de la sociedad de los requisitos de forma que determinan la trascendencia de sus pactos en cuanto a terceros no empece a la vinculación que crean para quienes los otorgaron, no lo es menos carente de virtualidad suficiente para enfrentarse con las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en orden a la falta de intención de demandante y demandado de constituir sociedad -"affectio socie-tatis, animus contrahendi societatis"-, así como a la terminante de que con recíprocas aportaciones llegaran a constituir un patrimonio común, afirmaciones las denotadas en sí suficientes para sostener la inexistencia del pacto societario que el recurrente propugna y a las que hay que atenerse en este trámite casacional al significar supuestos lácticos no desvirtuados por la vía al efecto adecuada que ofrece el ordinal 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que es de añadir también que la calificación de la naturaleza jurídica en un contrato entraña, independientemente de los fundamentos fácticos en que se apoye, un problema de hermenéutica, y que, como es obvio, el criterio al respecto de la Sala sentenciadora en la instancia ha de desvirtuarse acusando la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ; todo lo que conlleva el procedente rechazo del motivo analizado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos analizados motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Paulino , contra la sentencia que, con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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