ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2160/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Raquel, Dª. Antonieta, Dª. Julieta, y Dª. María Luisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo nº 261/98, dimanante de los autos nº 90/96, del Juzgado de Primera Instancia nº Ubeda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª I LEC). La sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada por el órgano jurisdiccional de origen, cuya fundamentación en hechos y derecho acoge expresamente, partiendo de la acreditación fáctica, y de la valoración conjunta y pormenorizada de la actividad probatoria desarrollada -especialmente la biológica-, extremos que corresponden a su ámbito exclusivo de apreciación concluye en la acreditación de la paternidad de D. Franco, respecto de D. Enriquey D. Alberto, nacidos de Dª María Purificación, con todas las consecuencias legales derivadas de esa declaración, y en concreto los derechos legitimarios que como herederos forzosos de su padre les corresponden. En el recurso se vuelven a plantear las cuestiones formales y de fondo ya resueltas correctamente en las dos instancias del proceso, patentizando con ello en el prolijo escrito en el que se promueve la pretensión esencial que todo vuelva a reexaminarse, como si de una tercera instancia se tratase, lo que pugna con la naturaleza jurídica de la casación y resulta inviable, ya que en ningún caso aparecen eficazmente combatidos los presupuestos determinantes de la operación valorativa del juzgador, y su versión fáctica, a la que intenta oponerse la creada por los recurrentes. Por último, debe destacarse que frente al petitum de la demanda sobre nulidad de las disposiciones testamentarias realizadas por el finado y apertura de la sucesión intestada, tanto el juzgador de primer grado como el de instancia en su confirmación, reconocen sólo los derechos legitimarios de los hijos, con expresa remisión a los arts. 815 y 817 del CC, es decir, les reconoce el derecho a complementar la legítima, con la consecuente reducción de las disposiciones testamentarias que la disminuyan, y a esta misma conclusión llegan las recurrentes, por lo que es evidente la falta de fundamento de su pretensión casacional subsidiaria al respecto. La sentencia dictada, que aparece conforme a derecho y ajustada a la doctrina de la Sala, debe ser mantenida, por ello, frente a su actual contradicción".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, que le han causado indefensión, vulnerándose el art. 24 de la CE. Basa la parte recurrente tal motivo en la existencia de una pluralidad de defectos formales que justificarían la nulidad de actuaciones conforme art. 240 de la LOPJ, articulando en seis apartados los referidos defectos. En el apartado 1 alega la infracción del art. 518 y 525 de la LEC, en relación con el art. 127.2 del CC. Argumenta recurrente que presentada demanda por la parte actora, no acompañó copias de las dos cintas de vídeo que se aportaban junto a la misma, lo que debió determinar la inadmisión de la demanda. Que en todo caso, dictado Auto de fecha 5 de julio de 1996 en que se acordaba declarar la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento, dándose traslado de las cintas de vídeo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, sólo se le dió traslado de una de las cintas de vídeo, no conociendo el contenido de la segunda cinta, y sólo se le concedió un plazo de diez días y no de veinte para contestar a la demanda, lo que en todo caso le ocasiona indefensión y determina que la demanda no cumpliera los requisitos establecidos en el art. 127.2 del CC. En el apartado 2 se alega que se han denegado a la parte recurrente pruebas de vital importancia, cual son determinados oficios y la testifical de D. Miguel, para demostrar que la sentencia recaída en el procedimiento declarativo de menor cuantía nº 257/94 no tiene efectos de cosa juzgada para las hoy recurrentes, por cuanto que la acción ejercitada por D. Miguel(quien aparecía como padre de los actores desde que nacieron) había caducado, y se había ejercitada en fraude de ley. En el apartado 3 se alega que dictado Auto de fecha 4 de febrero de 1997, se acordó practicar la prueba pericial biológica solicitada por la parte actora, sin tener en cuenta el escrito presentado por la parte recurrente en el que se impugnaba la forma de práctica de dicha prueba, lo que dió lugar a que se formulara recurso de reposición contra el meritado auto, recurso que no fue admitido por providencia de fecha 5 de marzo de 1997, vulnerando lo establecido en los arts. 567 y 613 de la LEC, lo que le ocasiona indefensión, máxime cuando solicitada la prueba testifical y documental en la segunda instancia le fue denegada, concluyendo que la práctica de la prueba biológica no era imprescindible. En el apartado 4 se alega la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder respecto al menor Pedro Jesús, con base en lo dispuesto en el art. 533.3 de la LEC, por cuanto el poder se otorgó por la parte actora en su propio nombre y derecho y no en nombre del hijo, con lo que el Procurador carecía de poder suficiente para comparecer en la representación que se alegaba. En el apartado 5 se alega la caducidad de la acción ejercitada por D. Miguelen el juicio de menor cuantía nº 257/94 sobre impugnación de paternidad, al haber transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento de la existencia de D. Pedro Jesúsy D. Enrique, infringiendo lo dispuesto en el art. 113 y 131.2 del CC, dictándose dicha sentencia en fraude de ley, al no haber sido llamadas a dicho procedimiento las hoy recurrentes, de lo que concluye que la referida sentencia no puede tener efectos de cosa juzgada para la parte recurrente. Por último, en el apartado 6, se alega la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 533.6 de la LEC en relación con el art. 127.2 del CC, y en consecuencia existe una falta de legitimación activa de los menores al no constar inscritos en el Registro Civil, no existir sentencia ni documento que así lo determine, porque debe operar la presunción de paternidad matrimonial, y porque carecen de posesión de estado.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y152/98; ATC 24-4-96). Son razones que justifican la inadmisión del motivo las siguientes:

    1) En lo que se refiere al apartado 1, porque alegada la existencia de indefensión por no haberse acompañado con la demanda copias de las dos cintas de vídeo lo que debió determinar la inadmisión de dicho escrito inicial, porque sólo se le dió traslado de una cinta de vídeo, no conociendo el contenido de la segunda; y porque sólo se le concedió un plazo de diez días y no de veinte para contestar a la demanda, basta con examinar las actuaciones (folios 87 y siguientes) para comprobar que denunciado por la parte recurrente que no se le había dado traslado de las cintas de vídeo, se dictó Auto de fecha 5 de julio de 1996 por el que se acordaba decretar la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento a la parte demandada, quedando subsistentes aquellas actuaciones practicadas con posterioridad que no tuvieran relación con la omisión del traslado de cintas, Auto que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes, acordándose mediante Providencia de fecha 26 de septiembre de 1996 dar traslado a los codemandados y al Ministerio Fiscal de las cintas de vídeo presentadas para que en el plazo de diez días hicieran las alegaciones pertinentes. En la medida que ello es así, ninguna indefensión se produce a la parte recurrente porque si bien no se acompaño a la demanda copias de las cintas de vídeo ello no es obstáculo para admitir dicho escrito, conforme expresamente indica el art. 518 de la LEC que se dice infringido, máxime cuando después se dió traslado a la parte recurrente de dicha cinta para que alegara lo que entendiera pertinente; porque la parte actora aportó junto con la demanda una única cinta de vídeo, que es la que consta en las actuaciones, con lo que no existiendo la segunda cinta alegada por la demandada difícilmente era posible su entrega, y si bien el Auto y la Providencia antes mencionados hacen referencia a las cintas de vídeo en plural ello pudo ser debido a un mero error, habida cuenta que en la propia demanda se indica que se aporta una cinta de vídeo como documento nº 17 de la demanda (folio 2 vuelto); y porque si bien no se le dió un plazo de veinte días, sino de diez, ello se debió a que cuando se denunció por la parte demandada la falta de traslado de la cinta de vídeo ya se había presentado la contestación a la demanda, con lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de fecha 5 de julio de 1996, no recurrido por la parte demandada, el cual declaró subsistentes las actuaciones posteriores al emplazamiento que no tuvieran relación con la omisión del traslado de las cintas de vídeo, era suficiente el plazo de diez días conferido por la Providencia de fecha 26 de septiembre de 1996, para formular alegaciones pues tal plazo permitía añadir aquellas alegaciones sobre la cinta de vídeo que la parte demandada tuviera por conveniente, sin que fuera necesario formular una nueva contestación a la demanda, ni dar un nuevo traslado de los documentos aportados con la demanda, pues éstos le fueron inicialmente entregados para formular la contestación a la demanda, con lo que ninguna indefensión se produjo a la recurrente.

    2) Por lo que se refiere al apartado 2, porque alegada la existencia de indefensión porque se han denegado a la parte recurrente pruebas de vital importancia, cual son determinados oficios y la testifical de D. Miguel, para demostrar que la sentencia recaída en el procedimiento declarativo de menor cuantía nº 2457/94 no tiene efectos de cosa juzgada para las hoy recurrentes, por cuanto que la acción ejercitada por D. Miguel(quien aparecía como padre de los actores desde que nacieron) había caducado y se había realizado en fraude de ley, resulta que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alegado por la recurrente, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que denegada la práctica de la prueba en segunda instancia por Auto de fecha 28 de mayo de 1998 (folio 29 del rollo de apelación), dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto contra ella recurso de súplica, tal y como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC, porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

    3) En lo que se refiere al apartado 3, alegada la existencia de indefensión porque dictado Auto de fecha 4 de febrero de 1997 se acordó practicar la prueba pericial biológica solicitada por la parte actora, sin tener en cuenta el escrito presentado por la parte recurrente en el que se impugnaba la forma de practicar dicha prueba, lo que dió lugar a que se formulara recurso de reposición contra el meritado Auto, recurso que no fue admitido por Providencia de fecha 5 de marzo de 1997, vulnerándose lo establecido en el art. 567 y 613 de la LEC, resulta que al ser el Auto de fecha 4 de febrero de 1997 una resolución que acordaba la práctica de prueba, contra el mismo no cabía recurso de reposición conforme indican los arts. 567 y 613 de la LEC que se alegan como infringidos. A mayor abundamiento, indicar que ninguna referencia se hizo al respecto en la segunda instancia, con lo que ninguna indefensión puede existir para la parte por tal circunstancia cuando conforme impone el art. 1693 LEC y antes se ha indicado, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, lo que en el presente caso no consta que se haya producido.

    4) Por lo que se refiere al apartado 4, porque alegada la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder respecto al menor Pedro Jesús, con base en lo dispuesto en el art. 533.3 de la LEC, resulta que si bien tal defecto se hizo valer en la primera instancia, siendo denegado por la sentencia allí dictada, una vez presentado recurso de apelación no consta que se hiciera referencia alguna a tal defecto, tal y como se deduce de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida, en la que tal cuestión ni siquiera aparece mencionada, sin que por la parte recurrente se haya alegado a través del presente recurso de casación la existencia de incongruencia omisiva por tal circunstancia, con la consecuencia de que ninguna indefensión puede existir para la parte recurrente cuando, conforme impone el art. 1693 LEC, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, lo que en el presente caso, como ya se indicó, no consta que se haya producido.

    5) Por lo que se refiere al apartado 5, alegada la caducidad de la acción ejercitada por D. Miguelen el juicio de menor cuantía nº 257/94, sobre impugnación de paternidad, al haber transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento de la existencia de D. Pedro Jesúsy D. Enrique, infringiendo lo dispuesto en los arts. 113 y 131.2 del CC, dictándose dicha sentencia en fraude de ley, de lo que concluye que la referida sentencia no puede tener efectos de cosa juzgada para la parte recurrente, resulta que siendo firme la sentencia de fecha 8 de julio de 1994 dictada en aquel procedimiento de impugnación de la paternidad, y conforme a cuya parte dispositiva D. Enriquey D. Pedro Jesúsno son hijos de Miguel, no es posible ahora, tal y como pretende la parte recurrente, modificar el contenido de aquella resolución para mantener una caducidad y un fraude de ley no contemplados en ella, máxime cuando ni siquiera se ha solicitado la nulidad del procedimiento y cuando dicho fraude de ley se apoya en la falta de llamada a aquel proceso de las hoy recurrentes, siendo evidente que las mismas carecían de toda legitimación para ser parte en aquel procedimiento de impugnación de la paternidad, sin que tampoco sea admisible alegar la inoponibilidad de la cosa juzgada de dicha sentencia si se atiende al art. 1252.2 del CC indicado por la sentencia recurrida, conforme al cual en las cuestiones relativas al estado civil de las personas la cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado, con lo que ninguna irregularidad existió ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación.

    6) Por último y en lo que se refiere al apartado 6, alegada la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 533.6 de la LEC, en relación con el art. 127.2 del CC, y que en consecuencia, existe una falta de legitimación activa de los menores al no constar inscritos en el Registro Civil, ni existir sentencia o documento que así lo determine, porque debe operar la presunción de paternidad matrimonial, y porque carecen de posesión de estado, resulta que la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda se vincula en el motivo a la falta de legitimación de la parte actora olvidando que la excepción dilatoria opuesta a la demanda sirve para aquellos casos en los que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos impuestos por el art. 524 LEC (SSTS 19-10-79, 25-6-84, 19-11-84 y 6-10-92) o cuando, ya por esa razón o por cualquier otra, no se puede saber cuál es el tipo de acción ejercitada ("a contrario", STS 7-10-89), nada de lo cual ocurre en el presente supuesto en el que la norma verdaderamente rectora de la demanda, el art. 524 LEC, aparece cumplida por la actora al haber estructurado en su escrito inicial hechos y fundamentos de derecho perfectamente comprensibles y sustentadores de un pedimento igualmente claro, cual es la declaración de paternidad de D. Francorespecto de D. Enriquey D. Pedro Jesús, sin que en definitiva pueda concluirse afirmando que exista defecto legal en el modo de proponer la demanda por faltar el principio de prueba que a la misma debe acompañarse, a que se refiere el párrafo segundo del art. 127 CC, pues aunque dicho precepto contiene una norma de significación y alcance procesal - toda vez que establece una exigencia de procedibilidad en orden a la admisión a trámite de las demandas sobre filiación, reflejada en la necesidad de presentar con las mismas un principio de prueba de los hechos en que se fundan -, la misma ha sido interpretada jurisprudencialmente con gran amplitud de criterio y de manera "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento oportuno para que, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de su admisión a trámite (STS 3-6-88, 3-10-98, 28-12-98 y 16-1-99, entre otras muchas), pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución (SSTS 12-11-87, 21-12-89, 19-1-90, 3-12-91,20-10-93, 21-12-94 y 16-1- 99), debiendo afirmarse que en el presente caso ese principio de prueba se cumplió al haber aportado la parte actora, además de la cinta de vídeo y fotografías, sendas resoluciones judiciales de divorcio e impugnación de la paternidad de D. Miguel, un testamento de este último, un pliego de descargos por una sanción administrativa en que hacía referencia a la hospitalización de un hijo y otro documento por el que se concedía el producto de la venta de las viviendas a los hijos menores, atribuyendo la administración a Dª. María Purificación, todos ellos dirigidos a poner de manifiesto la existencia de una relación sentimental entre el fallecido D. Francoy la actora. A ello se añade que denunciada la falta de legitimación de los actores al no constar inscritos en el Registro Civil, ni existir sentencia o documento que así lo determine, debiendo operar la presunción de paternidad matrimonial, y porque carecen de posesión de estado, con ello se está denunciando, en realidad, una falta de legitimación ad causam, cuestión sustantiva que en ningún caso tiene cabida en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, sino en el ordinal 4º de dicho art. 1692, desconociéndose en última instancia la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, incurriendo por ello en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando la norma valoración de prueba que se considere infringida, y con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no se ha cumplido en el presente caso, al haberse utilizado la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC y no haberse citado norma alguna sobre valoración de prueba que se considerase infringida.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La parte recurrente divide el presente motivo en dos apartados. En el apartado 1 alega la infracción de los arts. 515, 516, 517, 518 y 525 de la LEC, en relación con el art. 127.2 del CC, reproduciendo los argumentos contenidos en los apartados 1 y 5 del motivo anterior. En el apartado 2 alega la caducidad de la acción ejercitada por D. Miguelen el juicio de menor cuantía nº 257/94 sobre impugnación de paternidad, reproduciendo el contenido del apartado 5 del motivo primero de casación. En la medida que ello es así el presente motivo ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, siendo de aplicación lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones inútiles. Simplemente añadir que la parte recurrente lo que pretende a través de todo el recurso no es sino eludir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida con la finalidad de que se declare que D. Francono era el padre de D. Enriquey D. Pedro Jesús, incurriendo por ello en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando la norma valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no se ha cumplido en el presente caso al no haberse citado norma sobre valoración de prueba que se considerase infringida.

  3. - Por último, solicita la parte recurrente que para el caso de que no se estimase ninguno de los motivos del recurso, se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a considerar que no hubo preterición de D. Enriquey D. Pedro Jesúsen el testamento otorgado por D. Franco, pedimento que carece de todo fundamento por cuanto basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Raquel, Dª. Antonieta, Dª. Julieta, y Dª. María Luisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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