STS, 25 de Junio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1984

Núm. 405.-Sentencia de 25 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Olga .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de junio de 1982.

DOCTRINA: Litisconsorcio necesario. Principio que lo rige. Debe de ser aplicado de oficio.

El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de

cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados

por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez exige que estén en el

juicio cuantos debieran ser parte; señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios, por lo cual y

porque se quebranta de otro modo el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio. La

exigencia del litisconsorcio necesario se debe enjuiciar de oficio y aunque no lo hayan propuesto las partes litigantes En la villa de Madrid a 25 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal por don Alberto , mayor de edad, casado, albañil y vecino de San Felíu de Guíxols, y don Juan Manuel , mayor de edad, viudo, industrial y vecino de Igualada, contra doña Olga , mayor de edad, casada y vecina de Playa de Aro, sobre determinación de linderos y reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don César García Perrote, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Ángel García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Peya Gascons, en representación de don Alberto y don Juan Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal demanda de mayor cuantía contra doña Olga , sobre determinación de linderos y reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que los actores son propietarios, por mitad indivisa, de las parcelas NUM000 y NUM001 de la urbanización " DIRECCION000 ", de Castillo de Aro, de superficie 1.345,10 metros cuadrados, queadquirieron por compra a Joaquín .-Segundo. Que la demandada es propietaria de las parcelas NUM002 y NUM003 de la dicha urbanización, de superficie 1.352,40 metros cuadrados.-Tercero. Que la finca matriz de la que proceden las anteriores fue objeto de parcelación con señalamiento de viales, servicios, etc., y se marcaron con hito de cemento todas las parcelas, y para una mejor identificación de las parcelas se reflejaban en las mismas, en su respectivo plano, croquis con detalle de su número, situación y medidas, plano suscrito por vendedor y compradores, y, comprobado, era protocolizado y unido a la escritura pública de compraventa.-Cuarto. Que la finca de los actores tiene una superficie total de 1.345,10 metros cuadrados, suma de la parcela número NUM000 , que tiene 813,80 metros cuadrados, y la NUM001 , que tiene 531,30 metros cuadrados, y linda por el Sur con la parcela NUM003 , de la demandada.-Quinto. Que la demandada, en ausencia de los actores, quitó el hito colocado en el vértice común de las parcelas NUM001 , NUM004 , NUM002 y NUM003 , desplazándolo 2,46 metros fuera de esta última parcela, y lo situó dentro de terreno de la parcela número NUM001 , propiedad de los actores, dándose con ello el resultado de que la parcela número NUM001 en el linde con la número NUM004 , en vez de medir 22,20 metros, que corresponde a la escritura y realidad, resulta que ha quedado reducido a 19,74 metros, ampliándose, por el contrario, el lindero de las parcelas NUM002 y NUM003 , de la demandada, y para hacer definitivo el amaño la demandada levantó un muro de ladrillos dentro del terreno de los actores.-Sexto. Que de la apropiación por la demandada de parte de la parcela número NUM001 el Notario de Playa de Aro levantó acta, comprobando sobre el terreno las medidas y distancias marcadas en el plano, haciendo constar que sin duda alguna el propietario de la finca colindante por el Sur, donde existe un edificio en construcción, se ha apoderado de parte de la parcela del requirente.-Séptimo. Que la fita de hierro la demandada la arrancó de cuajo y la hizo desaparecer.-Octavo. Que se insiste en que la demandada se ha apropiado del terreno que corresponde a la actora de su parcela número NUM001

.-Noveno. Que los actores han denunciado el muro.- Décimo. Que se instó acto de conciliación.-Undécimo. Que la demandada les ha sorprendido con un interdicto de obra nueva interesando la suspensión de las obras que ejecutaban los actores en la parcela NUM001 .-Duodécimo. Que la demandada, en las parcelas NUM002 y NUM003 , ha construido un inmueble de tres plantas, y que el plano de replanteamiento de las parcelas para la construcción del edificio resulta ser de mayor superficie que la contenida en la escritura pública y planos incorporados.- Decimotercero. Que se instó acto de conciliación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando sentencia condenando a la demandada a que reponga y coloque en su lugar originario el hito que constituye y determina el vértice común de las parcelas NUM001 , NUM004 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 ", de Playa de Aro, fijando dicho hito sobre el terreno en el sitio que corresponde según los títulos y medidas reflejadas en los planos croquis incorporados en las escrituras públicas de compraventa acompañadas con la demanda de documentos 1 y 2, ajustando la colocación de tal hito de modo que la medida tomada desde el mismo y en línea recta sea de 22,20 metros para la colindancia entre las parcelas NUM001 y NUM004 , e igualmente la longitud de la colindancia entre las parcelas NUM002 y NUM003 sea también de 22,20 metros, medida desde el referido hito, teniendo la línea divisoria entre las parcelas NUM001 y NUM003 una longitud en línea recta de 18,40 metros desde el indicado hito hasta el opuesto que las delimita con la parcela número NUM000 ; a respetar en cuanto a las parcelas NUM000 y NUM001 , de los actores, la colindancia de éstas con la parcela NUM003 , de la demandada, en toda aquella longitud y trazado entre la línea divisoria que constituye el perímetro de las mismas, según los planos que se acompañan de documentos 1 y 2 de la demanda y lo que resulta de la prueba; que proceda la demandada a dejar libre la porción de terreno correspondiente a la parcela NUM001 , propiedad de los actores, que dicha demandada ocupa indebidamente en la parte colindante con la parcela NUM003 , propiedad de la misma, viniendo obligada ésta a demoler a su costa el muro construido dentro del terreno perteneciente a la parcela NUM001 referida, realizando los trabajos necesarios por su cuenta y cargo y los complementarios de relleno de tierras y contención; a realizar con gastos a su cargo cuantas obras sean necesarias de modificación y retranqueo, si corresponde, en el inmueble construido por la demandada en las parcelas NUM002 y NUM003 , a fin de que tal inmueble cumpla la distancia obligatoria respecto al límite de dichas parcelas donde se ubica y la línea divisoria con los predios colindantes, guardando la separación establecida de acuerdo con la Ordenanza municipal que califica esta zona de ciudad jardín semuntensiva y resulta de la prueba, imponiendo las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, doña Olga , compareció en los autos en su representación, el Procurador don José Ángel Saris Serradell, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Oponía la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.-Segundo. Se niega que la demandada haya invadido el terreno de los actores.-Tercero. Que la demandada y su esposo, señor Baltasar , tenían intención de edificar las parcelas NUM002 y NUM003 dichas, y no se fijó ninguna estaca ni se tocó ningún hito de los puestos por la señora Joaquín , y que las parcelas adquiridas por la demandada números NUM002 y NUM003 , que se observan en el plano con las medidas que en él constan, y que la suma de los linderos de las dos parcelas en la parte discutida es de 57,20 metros, siendo de destacar que este linde no guarda una forma rectilínea, sino sensiblemente angulada.-Cuarto. Que cuando los demandantes serefieren a que colocaron en la finca de la señora Olga una estaca de hierro, se oculta que ello fue practicado sin la intervención de la demandada y cuando el edificio estaba construido y habitado y acabado el muro a que se hace referencia.-Quinto. Que insiste en que la demandada no ha movido estacas ni mojones.-Sexto. Que la actora oculta también que cuando entró en la demandada, en la forma descrita, los actores estaban construyendo ya el edificio de su propiedad y, además, los actores habían dado su conformidad a la construcción del muro.-Séptimo. Que los actores ejercitan una acción reivindicatoria que requiere determinados requisitos que no cumplen los demandantes. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando sentencia desestimando la demanda según las excepciones y motivaciones alegadas, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Bisbal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1981 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda de mayor cuantía interpuesta por don Alberto y don Juan Manuel , representados por el Procurador don Carlos Peya Gascons, contra doña Olga , representada por el Procurador don José Ángel Saris Serradell, condeno a la demandada a colocar la fita que es el punto de confluencia entre las parcelas números NUM001 , NUM004 , NUM002 y NUM003 de la urbanización " DIRECCION000 ", de Playa de Aro, a 2,37 metros más hacia el interior de lo que es actualmente su terreno, de modo que los límites entre las parcelas NUM001 y NUM004 , por una parte, y NUM002 y NUM003 , por otra, sean de 22,20 metros en cada caso, así como a respetar los límites que resulten de la nueva colocación. Se condena además a la parte demandada a realizar a su cargo las obras de modificación o retranqueo correspondientes al edificio construido en las parcelas números NUM002 y NUM003 a fin de adaptarlo a las Ordenanzas Municipales, medidas conforme a lo que resulte de la nueva colocación de la cita litigiosa. Se desestima expresamente el punto c) de la demanda. No se hace especial condena en costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 15 de abril de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Juan Manuel y don Alberto contra doña Olga , sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada."

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de doña Olga , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente motivo Único. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso del pleito. La demanda presentada se dirige exclusivamente contra doña Olga , cuando debía haberse demandado también a doña Joaquín , quien vendió las parcelas con cuya superficie no están conformes al existir unos planos unidos a las escrituras en los que de forma clara se describen los lindes de sus parcelas y se demuestra que cualquier alteración que se produzca en el vértice de dos de sus lados supondría un aumento o disminución en la longitud de sus lindes, razón por la cual debería haberse demandado a la vendedora como antigua propietaria de las parcelas de referencia. Con esta falta de litisconsorcio pasivo necesario se ha infringido el artículo 533-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este hecho fue alegado en la contestación a la demanda y esta parte reprodujo su pretensión a la Sala de la Audiencia Territorial. En este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1965, 28 de febrero de 1970 y 17 de junio de 1971 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte, señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios, por lo cual y porque se quebranta de otro modo el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio (principio éste de la audiencia bilateral hoy de rango constitucional, conforme al número 2 del artículo 24 de la Constitución, según ha notado la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1984 ) la existencia del litisconsorcio necesario se debe enjuiciar de oficio y aunque no la hayan propuesto las partes litigantes; descubriéndose que al ahondarse en la figura que si la pretensión que se haga objeto del proceso por la parte actora sólo puede proponerse válidamente (y de ahí la oficialidad con que ha de ser tratada en juicio) contra varios que por ello han de ser inexcusablemente constituidos en parte, esto acaece porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material en la cual, y conforme al derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos exige la precisa concurrencia de todas las personas titulares de un interés radicado en esa situación material, interés que las hace litisconsortes necesarios y obliga a que se integren con carácter forzoso en la relación procesal.

CONSIDERANDO que en el caso del juicio de que el presente recurso dimana la parte demandada y aquí recurrente, lejos de olvidar este aspecto, ha cuidado de oponer a las pretensiones de la parte demandante, estimadas en el fallo de primer grado íntegramente, confirmado por la sentencia de la Audiencia, la "exceptio plurium litis consortium", que con el único motivo del presente recurso trae nuevamente a la consideración de esta Sala, pues, en efecto, fue expresamente resuelta en sentido desestimatorio por las dos sentencias de la instancia, tratándose de ella en el penúltimo considerando de la del Juzgado (15 de abril de 1981), aceptado por la Audiencia (sentencia de 30 de junio de 1982 ) con antecedente en su auto de 17 de septiembre de 1981 , en que denegó el sujetar esta alegación a los trámites de los incidentes, según había solicitado la parte recurrente en su escrito de 6 de julio antecedente (folio 17), interponiéndose el correspondiente recurso de súplica (23), si bien únicamente por la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia, pero ya no por la negativa al tratamiento incidental de este punto; finalmente, fue el del litisconsorcio tema del primero de los motivos del recurso por quebrantamiento de forma, interpuesto a la vez que el presente de casación por infracción de ley o de doctrina, recurso aquél ya desestimado en su totalidad por la sentencia de 27 de junio de 1983 , que para rechazar dicho primer motivo recordó que, en este trámite de la casación, la "exceptio plurium litis consortium" tiene su cauce propio, como infracción de ley o de doctrina legal, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según viene entendiendo la jurisprudencia en tantas sentencias que se excusa su cita.

CONSIDERANDO que, planteada ahora adecuadamente, dentro del presente recurso de casación por infracción de ley o de doctrina y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda, como lo fuera en la instancia, en que la demanda origen del juicio se dirige por los dos demandantes únicamente contra la recurrente, como propietaria de las parcelas NUM002 y NUM003 , lindantes con las NUM000 y NUM001 , de los demandantes, cuando (a juicio del motivo) debió haberse presentado también contra Joaquín por haber sido ésta quien vendió las cuatro parcelas, dos de ellas a la demandada, en escritura de 5 de octubre de 1978, y a los demandantes las otras dos, en la de 24 de noviembre de 1978; razonando el motivo que "con esta falta de litisconsorcio pasivo necesario se ha infringido el artículo 533, sexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que considera como excepciones dilatorias el defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con el artículo 524 del mismo texto legal"; y debe desestimarse el motivo y el recurso porque, primeramente, no se da la identificación pretendida entre la excepción dilatoria sexta del artículo 533 , defecto legal en el modo de proponer la demanda y el litisconsorcio necesario, ya que la excepción dilatoria consiste, en cuanto al aspecto en que se alega aquí su concurrencia en relación con el artículo 524 , en no haberse fijado con claridad y precisión la persona o personas contra quien o quienes se proponga la demanda, supuesto distinguible del que constituye el litisconsorcio necesario: que efectivamente no se dirija la demanda contra todas las implicadas en la situación material a la que el fallo, en relación con las pretensiones, habrá de afectar necesariamente, consistiendo lo que constituye la dilatoria contemplada por la Ley un defecto expresivo o formal y asentando la litis consorcialidad en la situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material en cuanto exigente de que se convoque al juicio a todos los titulares de la misma; en segundo término deben claudicar motivo y recurso porque a partir de cuanto se deja razonado al comienzo sobre los fundamentos del litisconsorcio necesario no puede afirmarse (y a esa afirmación se reduce el recurso) que la común vendedora de las parcelas de que traen causa tanto una como otra de las partes que aquí contienden pueda resultar afectada por el fallo que sobre la cabida y límites quedó pronunciado, máxime no habiendo sido llamada en garantía por la aplicación (propia o analógica) del artículo 1.482 del Código Civil , si a ella hubo lugar.CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 en relación con los 1.772 y 1.773, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en punto a las costas del recurso y a la pérdida del depósito que hubo de constituirse para formalizarlo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Olga contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 30 de junio de 1982. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 25 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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