SAP Baleares 316/1998, 1 de Junio de 1998

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:1998:1444
Número de Recurso300/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/1998
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

S E N T E N C I A N°316

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE. Acc.

D. Mariano Zaforteza Fortuny

MAGISTRADOS

D. Mateo Ramón Homar

D. Javier Soto Abeledo

Palma de Mallorca, a Uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia 2 PALMA, bajo el número

0720/94, Rollo de Sala número 0300/97, entre partes, de una como demandante-apelante D./Dª

JUNTA DE COMPENSACION DEL CAMP, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTA

FONT JAUME y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra JAIME MONTIS; y de otra como demandadaapelante D./Dª EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ALCANTARILLADO (EMAYA), representado

por el/la Procurador/a Sr./Sra. SANTIAGO BARBER CARDONA y defendido por el/la Letrado/a

Sr./Sra. MIGUEL COLL CARRERAS

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Soto Abeledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª INSTANCIA 2 PALMA en fecha 1 de marzo de 1997, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rosselló Tous, en representación de Gas y Electricidad S.A. y el de adhesión interpuesto por el Procurador Sr. Campins Pou, en representación de la Junta de Compensación del Secar La Real., contra la sentencia de 26 de enero de 1.994, la debemos confirmar y confirmamos. No se hace especial pronunciamiento de costas, respecto de las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada ambas apelantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 11 de mayo de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Urbanización "Ses Fonts", del Camp Redó, se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A."("EMAYA S.A."), de Palma de Mallorca, en reclamación de sesenta y tres millones ochocientas treinta y nueve mil seiscientas treinta y seis (63.839.636) pesetas - más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda-, cifra a la que ascendían los costes de dotación de la red de aguas residuales y pluviales y de agua potable del referido Póligono, cuya urbanización por el sistema de compensación habla llevado a cabo la mencionada Junta; circunstancia que, a su juicio, le permitía reintegrarse de aquellos gastos con cargo a la Empresa demandada - al amparo de lo dispuesto en el artículo 122.1.a) del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y en el articulo 59.2 del Real Decreto

2.187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística -, ya que, según la parte demandante, " EMAYA, S.A." es la usufructuaria a perpetuidad de las referidas redes, repartiendo su coste en los usuarios -sin haberlo pagado-, a través del precio del metro cúbico del agua que suministra, enriqueciéndose injustamente.

La representación procesal de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que la legitimación pasiva residía en el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca - titular inequívoco de las expresadas redes, como ponía de manifiesto el acta de recepción de las obras de la Urbanización de autos, ratificada por el Pleno de dicho Ayuntamiento en la sesión del día 29 de abril de 1992-, que gestiona directamente los servicios de suministro de aguas y de alcantarillado por medio de la Entidad mercantil "EMAYA, S.A.", sin que para el cálculo de las tarifas que ésta aplica a los usuarios se tenga en cuenta el coste de aquellas redes; todo lo cual excluía la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa a la Sociedad demandada, y ponla de manifiesto que la relación jurídica procesal debía reputarse mal constituida, ya que, por lo menos, habla que apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, "cualificada por falta de legitimación pasiva" de "EMAYA, S.A.", según se expresa en el escrito de resumen de pruebas. En cuanto al fondo del pleito, dicha representación procesal puso de manifiesto que, de no estimarse la excepción planteada, y en la hipótesis negada de que procediera el reintegro de gastos pretendido por la Junta de Compensación demandante, a tenor de los propios preceptos en que ésta fundamentaba su derecho - artículos 122.1.a) de la Ley del Suelo de 1976 y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística -, el reembolso debería limitarse al coste de la instalación de redes de abastecimiento de agua, y sólo respecto de un diez por ciento de su importe, puesto que el noventa por ciento restante gravitaría sobre los usuarios, en concepto de contribución especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219.1.b) y 221 del Real Decreto Legislativa 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Testo Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local .

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia, desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que la sentencia que se dictase no podía afectar en absoluto al Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, no siéndole extensible la eficacia de cosa juzgada material negativa de aquélla.

Estimó el Juzgador "a quo" que "EMAYA S.A." era concesionaria del servicio de suministro de agua y que, como tal, estaba obligada a reintegrar a la Junta de Compensación demandante los gastos de instalación de la red de abastecimiento de agua -pero sólo en la cuantía de un diez por ciento de su importe, al considerar aplicable el sistema de "contribuciones especiales "-; siendo indiferente a tal efecto que la Sociedad no fuese propietaria de la referida red, pues dicha titularidad dominical no era el fundamento de la obligación legal establecida en los citados artículos 122.1.a) de la Ley del Suelo de 1976 y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística -así como en el artículo 1.55.1 a) de Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, actualmente en vigor-, como ponía de manifiesto el hecho de que esta normativa no situase a la Corporación Municipal junto a las empresas concesionarias entre los responsables del reintegro.

Frente a la sentencia de instancia se alzan sendos recursos de apelación: el de la parte demandante, en súplica de que se revoque parcialmente la resolución impugnada, por entender que las contribuciones especiales son incompatibles con el sistema de compensación urbanística y que tiene derecho al reintegro del importe total de la red de suministro de agua potable, que asciende a veinte millones quinientas veintiuna mil setecientas treinta y dos (20.521.732) pesetas, reiterando los argumentos de su escrito de resumen de pruebas al respecto. Y el de la parte demandada, que ha invocado de nuevo su falta de legitimación pasiva y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos de sus escritos anteriores, haciendo especial énfasis en que, por aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", se ponía de manifiesto la necesidad de haber demandado a la...

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