SAP Burgos 347/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2006:558
Número de Recurso225/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA N° 347.

En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 225 de 2.006, dimanante del juicio ordinario número 692/04, del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de enero de

2.006, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la entidad "AUSBANC CONSUMO", representada por la Procuradora Da Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Aitor Beldarrain Begoña; y, como demandada-impugnante, la mercantil "EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción en defensa de intereses y derechos de consumidores y usuarios personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento pretendido en la prestación de un servicio público, de enriquecimiento sin causa y cobro de lo indebido; formulada por la

    Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Mercedes Manero Barriuso; en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicio Bancario (Ausbanc Consumo), en la persona de su legal representación; contra la demandada, "Europistas Concesionaria Española, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don César Gutiérrez Moliner. Habiendo estimado en la Audiencia Previa la excepción procesal de defecto parcial en el modo de proponer la demanda en relación a gastos de hotel, combustible para mantener la calefacción, llamadas telefónicas afamiliares o a Servicios de Emergencias, reclamados, y no subsanado el defecto, art. 416-1, L.E.C ., opuesta por la demandada. Habiéndose desestimado la excepción procesal de falta de representación de la actora o capacidad, art. 416-1, 11 L.E.C ., tanto en la Audiencia Previa como al inicio del Juicio como sobrevenida, opuesta por la demandada. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demandada y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada por falta de acción. Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución, dándose a continuación los traslados establecidos por la Ley con el resultado obrante en autos; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, la impugnación que de la sentencia de instancia formula la parte demandada, EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., que reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la asociación de consumidores demandante, Asociación de Usuarios de

Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), para entablar una acción colectiva para la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, al no cumplir los requisitos exigidos por el articulo 11.3 de la LEC.

La sentencia apelada desestima la excepción indicada argumentando, lisa y llanamente que, la actora es una asociación de consumidores y usuarios, legalmente constituida, y cuyo objeto es la defensa de los consumidores y usuarios y, por lo tanto, se encuentra plenamente legitimada para pretender la titularidad de los intereses colectivos de aquéllos. Para nada examina las razones expuesta por la demandada respeto de la falta de " representatividad " de AUSBANC para promover una acción de reclamación de cantidad por intereses difusos, por lo que aun cuando la sentencia no responde a los requisitos de motivación y de exhaustividad exigidos por el articulo 218 de la LEC, no procede la nulidad dicha resolución y sí que esta Sala, al amparo del artículo 465 de la LEC , se pronuncie sobre la excepción planteada.

El artículo 11 dispone: " Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

  1. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

  2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar enjuicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

  3. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el art. 6.1.81 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios".Así, pues, el artículo 11.3 de la LEC establece que tienen legitimación las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean "representativas", cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de fácil determinación, para demandar la defensa de esto intereses difuso.

    Para poder demandar en juicio la defensa de intereses difusos no basta con ser una asociación de consumidores y usuarios sino que, además, dicha asociación tiene que ser representativa. Sin embargo, la LEC no establece qué se entiende por representativa.

    Para ver que entiende la Ley por asociación representativa, la doctrina se remite al articulo 5 y siguientes del RD 825/1990 de 22 de junio ( en su redacción actual dada por RD 1203/2002 de 20 de noviembre) sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, de tal forma que de su texto se desprende que las asociaciones representativas son aquellas integradas en el denominado " Consejo de Consumidores y Usuarios" regulado en dicho Real Decreto que estaba previsto ya en el articulo 22.5 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General de Consumidores y Usuarios. Por lo que del juego de los artículos citados y el articulo 20.3 de la Ley 26/1984 se desprende que para que una asociación de consumidores y usuarios tenga la consideración de representativa debe, entre otras condiciones, estar inscrita en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo y pertenecer la Consejo de Consumidores y Usuarios.

    En el acto de la audiencia previa, AUSBANC CONSUMO acreditó que al tiempo de formular la demanda ostentaba el carácter representativo, al estar inscrita no solo en el Registro del Ministerio del Interior y, desde el 9 de julio de 2002, en el libro Registro que se lleva en el Ministerio de Sanidad y Consumo, así como el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo de fecha 19 de enero de 2004 por el que se seleccionó entre las Asociaciones de Consumidores, mas representativas, para formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios , con el puesto 12 a AUSBANC.

    En el acto del juicio, con carácter previo y al amparo de lo dispuesto en el articulo 286 de la LEC , la parte demandada recurrente aportó copia del Acuerdo del Instituto Nacional de Consumo de fecha 6 de octubre de 2005 que excluye a AUSBAN del Registro de Asociaciones de Consumidores por haber realizado publicidad comercial o no meramente informativa, en contra de lo establecido en el articulo 21 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y que suponen la exclusión de AUSBANC del Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo y en consecuencia la imposibilidad de formar parte del Consejo de

    Consumidores y Usuarios y, por ende de la imposibilidad de tener la condiciónde representativa a la que se refiere el artículo 11.3 de la LEC.

    La excepción de falta de legitimación activa de AUSBANC CONSUMO debe ser desestimada, dado que aunque el Acuerdo administrativo de fecha 6 de octubre de 2005 del Instituto nacional de Consumo es ejecutivo (artículo 94 de la Ley 390/1992 ), todavía no es firme, además que dicho cambio o innovación subjetiva en nada afecta a la resolución de...

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