SAP Asturias 216/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2010:1227
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2010

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2010

NÚMERO 216

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil diez, Don Francisco Tuero Aller, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma.

Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 202/2010, en autos de Juicio Verbal 1832/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por la AUOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. en anagrama (AUCALSA), demandada en primera instancia, contra DOÑA Nuria y DON Rogelio, demandantes en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por los Sres. Dª Nuria y D. Rogelio, se condena a la entidad demandada al pago de 900 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintiséis de Mayo de dos mil diez.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento Doña Nuria y Don Rogelio reclaman de la demandada, "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A." (AUCALSA), la cantidad de 900 # en concepto de daños y perjuicios sufridos por ellos cuando, tras incorporarse a la Autopista A-66 en dirección a Asturias en la tarde del día 14 de diciembre de 2008 y abonar el correspondiente peaje, quedaron retenidos por la nieve sin posibilidad de avanzar durante mas de cinco horas, para luego, una vez formado un convoy, ser conducidos a la ciudad de León, donde pernoctaron, continuando al día siguiente su viaje a esta región. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente dicha pretensión, denunciando la demandada a través del presente recurso, en primer lugar, infracción de normas procesales por vulneración del deber de motivar las sentencias que establece el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil; en segundo término, error en la valoración de la prueba, para argumentar que no medió negligencia alguna por su parte, estándose, por el contrario, ante un supuesto de fuerza mayor; y, en fin, exceso en la cuantificación de los daños sufridos por los demandantes.

SEGUNDO

Sorprende la formulación del primero de los motivos indicados por cuanto la sentencia de instancia explica detalladamente cuales son los hechos que toma como punto de partida (en realidad no existió controversia sobre la situación denunciada en el escrito de demanda); cual el reproche que efectúa a la demandada (medios insuficientes, no haber procedido al cierre de la autopista con mayor prontitud); porqué rechaza la alegación de fuerza mayor esgrimida por ésta última; y las razones que le llevan a admitir la indemnización en la cuantía solicitada, todo ello con abundantes citas jurisprudenciales en línea con las tesis que sustenta. Cumple así el juzgador de instancia con amplitud el indicado deber de motivación, exteriorizando el fundamento de su decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, por un lado, y permitiendo su control jurisdiccional en vía de recurso, por otro, que constituye la doble finalidad a la que responde esta exigencia (véase, en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 y las numerosas que en ella se citan). Deben rechazarse de plano, por ello, la calificación de "decretal" que la recurrente atribuye a la resolución apelada, y la afirmación de que no explica el razonamiento lógico seguido para alcanzar el convencimiento que allí se refleja.

TERCERO

Insiste principalmente AUCALSA en que utilizó todos los medios a su alcance para evitar el colapso de la autopista de la que es concesionaria y, posteriormente, para minimizar los efectos de lo sucedido; así como que las previsiones meteorológicas anunciaban para ese día nieve de hasta 20 cm. cuando en la realidad la nieve acumulada durante ese día alcanzó un metro de espesor, convirtiéndose así en un fenómeno...

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