SAP Asturias 255/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:1341
Número de Recurso59/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00255/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2010

SENTENCIA Núm.255/10

Ilmo. Sr. Magistrado Único:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

En GIJON, a veinte de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 1539/09, Rollo número 59/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante UTE CONSERVACIÓN A-8, (UTE "Dragados S.A. y Electronic Trafic S.A., Unión Temporal de Empresas"), representado por la Procuradora Dª. Ana María Cases, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo García Guerra, como apelada Dª. María Inmaculada, representado por el Procurador Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Joaquín González Cadrecha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentado por el Procurador Sr. Castro Eduarte en representación de DOÑA María Inmaculada contra la entidad UTE CONSERVACIÓN A-8, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de 1.491,46# INTERESES Y COSTAS procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de UTE CONSERVACION A-8, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar sentencia el 12 de mayo de 2010 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, Dª María Inmaculada, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a las demandadas, "Dragados S.A." y "Electronic Trafic S.A.", integrantes de la UTE "Dragados S.A. y Electronic Trafic S.A., Unión Temporal de Empresas" (también conocida como "UTE Conservación A-8") a que le paguen la cantidad de

1.491,46 #, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 22 de diciembre de

2.008, sobre las 20,30 horas, cuando conduciendo la demandante el vehículo Opel Astra, matrícula U-....-GM, de su propiedad, por la Autovía A-8, a la altura del kilómetro 365, Concejo de Villaviciosa, dicho vehículo colisionó contra un perro que irrumpió en la calzada.

La UTE demandada no compareció al acto de la vista, pese a estar citada en legal forma, por lo que fue declarada en rebeldía.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima totalmente la demanda, condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades e intereses reclamados, e impone a la demandada las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que solicita que se desestime la demanda en su integridad, y se impongan a la actora las costas causadas.

TERCERO

En su único motivo de recurso, invoca la apelante infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.905 del Código Civil, por entender que ha quedado acreditado que el accidente tuvo lugar al colisionar el vehículo de la demandante con un perro que, según describe el atestado aportado con la demanda, era un animal doméstico, y, por consiguiente, con dueño, si bien se desconoce la identidad de éste, por lo que, en consecuencia, el único responsable de la producción del accidente es el dueño del animal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, de modo que dicha circunstancia exime de responsabilidad a la demandada, máxime cuando no ha quedado acreditado que el animal llevase un tiempo prolongado en condiciones de crear una situación de peligro para los usuarios de la vía, y cita en apoyo de su argumentación la Sentencia de ésta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 4 de septiembre de 2.009.

Este Tribunal viene sosteniendo (Sentencias de 26 de diciembre de 2.007, 2 de mayo de 2.008, 20 de noviembre de 2.008 y 4 de junio de 2.009, entre otras, que la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización»; que «es indudable que del Texto de la expresada norma se desprende que la responsabilidad de los conductores y de los titulares y propietarios de los aprovechamientos cinegéticos no...

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