ATS 2098/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1568/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2098/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala nº 7860/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 213/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se condenaba a los acusados Arcadio y Basilio , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial, en concurso medial con un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad por el primero de los delitos y con la atenuante muy cualificada de reparación del daño por el segundo de los delitos, a las penas siguientes a cada uno de ellos:

- por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de nueve euros (1.620 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

- por el delito de estafa, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de nueve euros (810 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Arcadio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Blanca Aldereguia Prado, articulado en los siguientes tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba; y el otro recurso se interpuso por Basilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angustias Del Barrio León, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Basilio

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente no ha quedado acreditada la comisión de los delitos que se le imputan. En todo momento desconocía la emisión y descuento de facturas falsas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ) ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que, en fecha 5 de septiembre de 2006, la sociedad "Selosa, Estructura y Medioambiente, S.L." (en adelante, Selosa), de la que era único socio y administrador el acusado Basilio , suscribió con el Banco Gallego (hoy Banco Sabadell) una póliza de descuento de letras de cambio y otros efectos mercantiles que autorizaba a dicha empresa a descontar, en la cuenta abierta al efecto en la sucursal del banco, facturas a cargo de Administraciones públicas, y en concreto de Ayuntamientos, entidades a las que Selosa dirigía buena parte de su actividad. En nombre de la empresa la póliza fue suscrita por el otro acusado Arcadio , en su condición de apoderado, que ostentaba desde la misma fecha de constitución de la sociedad.

En el marco de la operativa habitual de la línea de descuento, el 20 de noviembre de 2007 un empleado de Selosa, que actuaba como director financiero de la empresa y no ha sido acusado, entregó en la sucursal antes referida del Banco Gallego dos facturas de numeración correlativa giradas contra el Ayuntamiento de Bormujos, fechadas ambas el día 15 anterior y pagaderas a 60 días: una por importe de 21.763,03 euros, referida a trabajos descritos como "limpieza zona verde El Cortijuelo", y la otra por importe de 34.921,22 euros, en relación con la obra denominada "parque infantil Campus Universitario". El director de la oficina bancaria comprobó que las facturas reunían los requisitos formales exigibles, en especial la toma de razón del endoso a favor del banco por parte del Ayuntamiento, diligenciada mediante un sello en tinta de la Intervención Municipal, acompañado de firma ilegible y fecha manuscrita, y tras ello dio el visto bueno al descuento de los efectos, dando así lugar a un abono en la cuenta de Selosa por importe de 50.487,53 euros. Las facturas referidas eran, sin embargo, enteramente simuladas; pues no obedecían a ningún trabajo que Selosa hubiera realizado para el Ayuntamiento de Bormujos ni se correspondían con ningún expediente administrativo de contratación ni con ninguna obra que hubiese tramitado o ejecutado dicho Ayuntamiento. Los documentos en cuestión habían sido confeccionados de común acuerdo por los acusados, o por un tercero a su encargo, con el fin de obtener liquidez para la empresa; poniendo el Sr. Arcadio su firma auténtica en la cesión del crédito a favor del banco, mientras que en la toma de razón del endoso se había estampado una firma de fantasía y un sello que aparentaba ser el de la Intervención Municipal, pero que tampoco se correspondía con ninguno de los cuños auténticos utilizados en ese servicio.

El recurrente no niega la emisión de facturas a la entidad bancaria para su descuento, pero alega que desconocía la falsedad de las mismas. Por tanto, no cuestiona el material probatorio sino el tipo subjetivo.

Sin embargo para la Sala de instancia, el desconocimiento alegado resulta inverosímil y no le exime de responsabilidad penal. Así lo expone de forma razonada y lógica en el Fundamento de Derecho Quinto, ya que este recurrente era socio único de Selosa y el principal beneficiario de la operación. Por ello no resulta lógico que dicha operación se realizase sin su conocimiento y aquiescencia. Si hubiera sido así, una mínima investigación o comprobación interna le habría bastado a este acusado para averiguar cómo habrían podido llegar a producirse semejantes hechos (por ejemplo, parece elemental que el invocado sistema informático de gestión habría debido registrar la clave o identificación del empleado que confeccionó las facturas). Por otra parte, nadie que no tuviera capacidad de disposición en la cuenta de la empresa habría tenido interés en la maniobra defraudatoria, lo que reduce el círculo de posibles autores a los dos acusados y al director financiero, pero ninguno de los otros dos podría haber actuado sin que lo descubriera, antes o después, el Sr. Basilio , socio y administrador único de la empresa, cuyo silencio al respecto y su insistencia en la insostenible tesis del error involuntario de facturación (omitiendo, la falsificación necesariamente dolosa de la toma de razón en el endoso) no hace sino demostrar, cuando menos, su conocimiento y consentimiento de la operación, sin el cual los delitos no habrían podido cometerse, lo que le convierte en coautor de los mismos junto con el otro acusado.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente el material probatorio, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que dicho material, tiene claramente aptitud incriminatoria y ha sido valorado por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente de los hechos probados no puede derivarse el delito de estafa, ya que no consta el perjuicio patrimonial causado a la entidad bancaria.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En el caso presente, en los hechos probados se describe la operación fraudulenta ideada por los recurrentes con la confección de dos facturas falsas, para descontar a través de la entidad bancaria donde tenían su cuenta. En dichas facturas, consta la firma auténtica del otro acusado, el Sr. Arcadio , en la cesión de crédito a favor del banco, mientras que en la toma de razón del endoso se estampa una firma simulada y un sello que aparenta ser el de Intervención Municipal. Ello provoca de forma inmediata que la entidad bancaria donde tiene línea de descuento abone en la cuenta de Selosa un importe de 50.487,53 euros. Es decir, induce a error a la entidad bancaria, que realiza un acto de disposición patrimonial en su perjuicio, que supone a la vez una disminución de su patrimonio.

El hecho de que, una vez cometida la estafa y la falsedad en el documento que va a ser descontado, el recurrente abonara el importe de los efectos, no hace atípica su conducta, sino que simplemente da lugar a la aplicación de la atenuante de reparación del daño para el delito de estafa, como ha hecho la Sala de instancia.

Por tanto, se describen en los hechos probados cada uno de los elementos del tipo que a través de la infracción de ley se cuestionan, siendo correcta la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Arcadio

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no queda acreditado que participara directamente en la confección de las facturas simuladas y en la emisión de su posterior descuento bancario. Además en cuanto tuvo conocimiento de esa anomalía por parte del Banco Gallego, procedió a ordenar el oportuno ingreso y se canceló el descubierto. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que no tuvo intervención alguna en la emisión de las facturas ni en su endoso y descuento, por lo que todo se debió a un error informático o humano en la facturación. Para la Sala de instancia, en el caso de este acusado todavía hay más evidencia en su intervención, ya que reconoce que son de su puño y letra las firmas que figuran en las cláusulas de endoso al Banco Gallego y que obran al dorso de ambas facturas, y así lo acredita en todo caso el informe pericial caligráfico. De esta forma la Sala de instancia infiere de forma lógica que esta intervención personal del acusado descarta la hipótesis exculpatoria del error involuntario de facturación, que, de haberse producido en realidad, no habría podido pasarle inadvertido, en su condición de directivo y apoderado de la empresa que, en cuanto "director de recursos", era precisamente el responsable de esas cuestiones.

De igual modo, razona la Sala de instancia, que no es convincente la excusa de que eran muchas las facturas que se emitían, cuando las de autos llevan, a mediados de noviembre de 2007, los números 118 y 119 de ese año, lo que supone un promedio de once al mes, volumen perfectamente controlable; sin que tampoco resulte creíble que este directivo ignorase si la empresa tenía o no esas sustanciosas contratas con el Ayuntamiento de Bormujos. De este modo, no cabe sino concluir que el Sr. Arcadio puso su firma en el endoso de las facturas conociendo su carácter enteramente simulado y de su finalidad defraudatoria, lo que le convierte en autor de ambos delitos.

Por tanto, tampoco se ha producido para este acusado lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente el material probatorio, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente señala como documentos a estos efectos casacionales: escrituras de préstamos con garantía hipotecaria establecida con el Banco Gallego, facturas presentadas por Selosa al Ayuntamiento de Bormujos, informe pericial caligráfico sobre la firma de este recurrente, justificantes bancarios de ingreso en la entidad Banco Gallego y una carta de despido sin hacer ningún tipo de alusión a posibles falsedades o simulaciones de facturas.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterógeneo de documentos, con la finalidad de acreditar que no cometió los delitos que se le imputan.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad del acusado en la empresa Selosa, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado, para fundamentar la existencia del engaño delictual.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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