STS 103/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:846
Número de Recurso2194/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A. (EMASAGRA), y por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A. hoy (AEGON) UNION ASEGURADORA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el Recurso de Apelación nº 526/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 1185/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada . Han sido parte recurrida LAS DIRECCION000, representadas por la Procuradora Dª Belen Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las DIRECCION000, de Granada promovieron juicio de menor cuantía, en reclamación de daños materiales y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 1, contra "Mapfre Industrial, S.A.", "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (Emasagra)", D. Luis Manuel y la "Comunidad de Regantes Acequia Gorda del Genil", postulando sentencia en la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de 64.503.004 pesetas, más la cantidad que se determine en concepto de daños y perjuicios a "las DIRECCION000 de esta Capital, que lo distribuirán en proporción a lo pagado por cada una de ellas, y daños y perjuicios que se abonarán a los propietarios que los hayan sufrido, con imposición de costas".

SEGUNDO

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Granada num. 1, por Sentencia de 31 de marzo de 1998 , absolviendo a los demandados sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Apelada la Sentencia por las Comunidades actoras, se siguió recurso ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en cuya alzada no compareció la demandada "Comunidad de Regantes Acequia Gorda del Genil". La meritada Sala dictó Sentencia en 15 de febrero de 1999, Rollo 526/99 . Estimó en parte el Recurso de Apelación y condenó :

(a) A "Emasagra, S.A." a que abone a la DIRECCION000, la cantidad de 3.620.112 pesetas; y a la DIRECCION000, la cantidad de 3.330.672 pesetas.

(b) A la "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", desestimando la prescripción por ella alegada, a que abone a la DIRECCION000 la cantidad de 14.480.451 pesetas; y a "Mapfre Industrial, S.A." a que pague a la DIRECCION000, la suma de 13.322.692 pesetas, ambas por la cobertura aseguratoria concertada, y subsidiaria y respectivamente las anteriores en defecto de la otra condenada.

(c) Los intereses legales a partir de esta Sentencia respecto a las respectivas cantidades y condenados.

(d) Así mismo, a que abonen los honorarios devengados por los técnicos a que se alude en el Fundamento Duodécimo : "Emasagra" el 20% de cada una de dichas cantidades, "Caja de Previsión y Socorro, S.A." los correspondientes a las obras indicadas del DIRECCION000 y "Mapfre Industrial, S.A. las del DIRECCION000. El resto y subsidiariamente las respectivas de "Emasagra, S.A. y que se fijarán en ejecución de sentencia.

No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia se han interpuesto y formalizado dos Recursos de Casación. El primero de ellos, por la representación de "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (Emasagra)", formulando cuatro motivos, sin indicación del cauce u ordinal del artículo 1692 LEC 1881 . El segundo, por la representación de "Caja de Previsión y Socorro, S.A." (hoy "Aegon Unión Aseguradora ,S.A".), que formula cinco motivos, todos ellos introducidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . En ambos casos el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del Motivo 2º, que también era coincidente en los dos recursos, denunciando en ambos la infracción del artículo 524 LEC . Por Auto de 21 de septiembre de 2001 se admitieron los Recursos, ambos sin el Motivo Segundo, que fue inadmitido en los dos casos.

QUINTO

La representación de las DIRECCION000 de Granada ha formulado escritos de impugnación de los recursos formalizados. Se señaló para Votación y Fallo el día 26 de enero de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación formulada por las Comunidades de Propietarios actoras se basa en los desperfectos que sufrieron los edificios, motivados por un "fuerte asentamiento de una parte de la cimentación", cuya reparación necesitó informes técnicos y asistencia. Y las causas que determinaron la situación de deterioro, según los informes técnicos, fueron el aporte de agua de la rotura de la red interior de agua potable, y como elemento coadyuvante el aporte de la acequia indebidamente canalizada, añadiendo que los edificios se construyeron en su día con técnicas constructivas deficientes.

Las Comunidades demandan a la empresa que tiene a su cargo la red de abastecimiento de agua de Granada, a la Comunidad de Regantes cuya acequia, mal canalizada, contribuye con sus aportes de agua a los desperfectos, al constructor y a las compañías aseguradoras de cada uno de los edificios, al entender que se trata de daños cubiertos por las respectivas pólizas.

En Primera Instancia, en vista de que la demanda de cada comunidad reclama no sólo los desperfectos que se dicen soportados por ella, sino además indistinta y conjuntamente por los derivados para la codemandante, se aprecia una acumulación de acciones que conlleva falta de legitimación, y se estima que, tal y como ha sido formulada la demanda, hay una doble reclamación en cada caso, con base en la póliza de seguro y en el hecho productor del daño, con petición de cantidad global en forma solidaria, que se fundarían, en el criterio del Sr. Juez, en acciones de distinta naturaleza, lo que conduce a estimar un defectuoso planteamiento de la cuestión y de la demanda, a pesar de que no había sido formulada la excepción procedente por ninguno de los demandados. Y así, se concluye que la formulación "confusa, vaga, imprecisa, contradictoria e incompatible" impide la emisión de un pronunciamiento, lo que da pie a la absolución de los demandados sin entrar en el fondo.

La primera instancia fue repetida, por decisión de la Audiencia Provincial de Granada, Sección tercera, Sentencia de 21 de mayo de 1996, Rollo 498/95 (Folios 860 y sigs.) desde la comparecencia del artículo 693 LEC 1881 . La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Granada en 29 de abril de 1995 (Folios 844 y sigs.) había admitido las excepciones de falta de personalidad de las comunidades actoras y la de litisconsorcio pasivo necesario, y no había entrada en el fondo.

SEGUNDO

La sentencia de apelación realiza un minucioso análisis de los pedimentos, de la relación fáctica en que se apoyan y de la fundamentación con que se postulan. Para la correcta inteligencia de los recursos y de la posición de esta Sala se ha de proceder a una exposición detallada,aunque resumida, de las apreciaciones de la Sala de instancia que se estiman importantes.

  1. - Destaca la Sala de instancia que sólo en la vista de apelación formularon los demandados la excepción del artículo 533-6º LEC 1881 por defecto en el modo de proponer la demanda cuando no reúne los requisitos del artículo 524 de la misma LEC . Es la excepción que se acoge en Primera Instancia, sin haber sido formulada.

  2. - La sentencia no será incongruente, señala la Sala de apelación, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi, pues no significa la congruencia una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales del petitum y fallo, sino una racional correspondencia entre uno y otro, pues la demanda se ha de examinar con flexibilidad y en conjunto.

  3. - El suplico de la demanda puede ser integrado por los hechos descritos con anterioridad, y en ellos se distinguen la relación jurídica respectiva de cada uno de los demandados con las comunidades actoras, así como los importes de las reparaciones de cada una de ellas por separado, extrayéndose de ellos, por tanto, la cualidad de cada uno de los demandados y la razón de pedir (FJ 3º)

  4. - Es posible la acumulación de acciones, siempre que nazcan de un mismo título o se basen en una misma causa de pedir, como ocurre en el caso ( FJ 4º)

  5. - Los desperfectos que se reclaman tienen origen en "un fuerte asentamiento de una parte de la cimentación" de los edificios, que trae causa de la rotura de la red interior de agua potable, riesgos cubiertos por las compañía de seguros, y como elemento coadyuvante el aporte de la acequia indebidamente canalizada. Se añade a ello que el edificio fue en su día construido con técnicas deficientes.

    Se precisa la participación de cada uno de los demandados, por una u otra vía de relación :

    (a) El constructor Sr. Luis Manuel respondería si la ruina ( artículo 1591 CC ) hubiera tenido lugar dentro de los diez años desde el final de las obras (27 de febrero de 1969) y si fuera por falta de las condiciones del contrato, quince años. Los plazos del artículo 1591 CC son "plazos de garantía" y la exteriorización del vicio ruinógeno ha de producirse dentro del plazo de 10 o de 15 años desde la terminación de la obra.[ Se produjo el asentamiento de los edificios en marzo de 1989] Se impone, por ello, la absolución del demandado Sr. Luis Manuel.

    (b) Colaboró en la producción de los daños la existencia de filtraciones de la acequia donde se evacuaban aguas fecales, pero tal acequia nada tiene que ver con los cauces de la "Comunidad de Regantes de la Acequia Gorda del Genil", cuya absolución se declara.

    (c) La entidad "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (Emasagra)" tiene a su cargo el mantenimiento y conservación óptimos para servir de evacuación de las aguas residuales de los bloques indicados, como Sociedad municipal con forma privada para el cumplimiento de los fines que indica el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y estaba obligada, en todo caso, a la correcta conducción de las aguas. No se ha suscitado en forma la incompetencia de la jurisdicción, y la Sala entiende que la tiene, en base a la vis atractiva de la jurisdicción civil y puesto que se trata de hechos y de un proceso anterior a la Ley 30/92 (artículo 9.2 LOPJ , SSTS 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 y T. Conflictos 21 diciembre 1993 y 4 de abril de 1994).

  6. - No considera justo la Sala de instancia, en vista de que las causas principales corresponden a los propios edificios afectados y de modo coadyuvante a "Emasagra" la condena solidaria, por lo que, atendiendo a los informes, asigna una proporcionalidad del 80% para el edificio y del 20% para la conducción residual.

  7. - Las comunidades de propietarios tenían concertadas pólizas de seguro que cubrían los riesgos. La del número 189 con "Caja de Previsión y Socorros, S.A." y la del 191 con "Mapfre Industrial, S.A.". Las compañías oponen que los daños por hundimiento o asentamiento no están cubiertos, sino expresamente excluidos. Visto que se impone, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS 29 de enero de 1996 ) un control por vía de interpretación de la condiciones generales, en cuanto aminoran la indemnización pactada, y puesto que la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y vinculación para el tomador (artículo 73 LCS ), la Sala señala que no consta la expresa aceptación por parte de las tomadoras de determinadas cláusulas limitativas de los respectivos riesgos asegurados ni cualitativa ni cuantitativamente. Y así, en cuanto a la póliza con "Caja de Previsión", la firma figura en el anverso, la limitación en el reverso, pero el lugar de la firma aparece en blanco. No se ha aportado ningún documento de aceptación particularizado de las cláusulas limitativas o rectificadoras del riesgo.

    En el análisis de cada una de las pólizas, la de "Caja de Previsión" contiene la cobertura de los daños por agua (escape, reventón, rotura, atasco de conducciones... daños materiales por inundación...acequias, alcantarillado, colectores, al desbordarse o reventarse..), pero entre las exclusiones figura la garantía de los daños " a concurrencia de asentamiento, hundimiento, desprendimiento o corrimientos de tierra".

    La de "Mapfre Industrial" cubre los derrames accidentales pero excluyen los riesgos provenientes de hundimiento o movimientos de tierra.

    La Sala estima que no están específicamente aceptadas las exclusiones, conforme exige el artículo 3.1º LCS y jurisprudencia, y que la redacción de dichas exclusiones parece más bien referirse a fenómenos de la naturaleza y no a efectos producidos por obras o alteraciones procedentes de la intervención humana; y que, en todo caso, la oscuridad no puede favorecer a la parte que redactó el contrato y su articulado, conforme al artículo 10 LGPCU y el principio "pro asegurado" (artículo 2 LCS ).

  8. - No se ha producido la prescripción (en principio sólo alegada por "Caja de Previsión", a la que se adhirió en vista de apelación "Emasagra"), ya que no se dan ni las condiciones objetivas ni subjetivas, a criterio de la Sala de instancia. El plazo de prescripción es de dos años ( artículo 23 LCS ) y el dies a quo, conforme al artículo 1969 CC , aplicable conforme al artículo 50 CCom al no haber regulación específica en los arts. 943 y sigs del propio CCom , se contará desde que pudieron ejercitarse, esto es desde el perjudicado que conoce las circunstancias necesarias para ejercitar su reclamación indemnizatoria. No cabe por ello entender que arranca desde que rechaza el siniestro la aseguradora, sino desde el día en que la asegurada conociera la entidad y amplitud de los daños que originó el hecho objeto del seguro y en base al cual reclama posteriormente. El asentamiento se produjo en marzo de 1989. Se procedió a realizar obras de reparación y consolidación de las que surgieron nuevas incidencias, hasta que se produjo el informe final en que se hacía relación de causas y distinción de daños, en fecha 14 de marzo de 1991, presentándose la demanda en 24 de noviembre de 1992.

  9. - Fija, finalmente, la Sala de apelación la cuantía de las reparaciones, deduciéndolos de los datos y documentos obrantes en Autos. Y así determina en la cantidad de 18.100.563 pesetas la indemnización para el DIRECCION000, de cuya cifra corresponden 3.620.112 ptas. a "Emasagra" y 14.480.451 ptas. a "Caja de Previsión". Y la cantidad de 16.653. 364 ptas. para el DIRECCION000, de las cuales corresponden a "Emasagra" 3.330.672 ptas. y 13.322.692 ptas. a "Mapfre Industrial". Deniega después ciertas conceptos, por carencia de prueba (se aportan fotocopias no autenticadas) y se acoge la inclusión de honorarios devengados por los técnicos , con base en la documentación obrante en Autos ( folios 152 a 173 de la primera pieza) a deslindar en ejecución de sentencia según obras de reparación o mejoras. Los intereses legales a partir de la sentencia de apelación, sin costas.

    1. RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR "EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A." (EMASAGRA).

TERCERO

El Primero de los Motivos del Recurso presentado por "Emasagra", sin indicar el cauce a que se coge entre los que señala el artículo 1692 LEC 1881 , lo que ya podría generar su inadmisión, y, en este trámite su desestimación, denuncia lo que denomina la "infracción de los principios de defensa y contradicción consagrados en el artículo 24 de la Constitución española , causándole una total indefensión a esta parte".

El motivo carece absolutamente de técnica casacional. Se centra en la afirmación de la Sentencia sobre que la ahora recurrente no haya alegado la prescripción en primera instancia.

El artículo 1707 LEC 1881 ordena que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen "el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Esta exigencia formal, puede conducir recta via a la inadmisión y, ya en este trámite, a la desestimación (Sentencias de 18 de febrero de 1988, de 7 de mayo de 1986, de 21 de enero de 1988 , entre tantas otras) pues, como decía la Sentencia de 7 de julio de 2000 , "el recurso de casación sigue estando sometido a unos requisitos formales de ineludible cumplimiento como condición previa para que esta Sala pueda entrar en la materia que pretende plantear el recurrente. Y este rigor formal es plenamente exigible, como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, y también el Tribunal Constitucional, en Sentencias como las 7/89, 29/93 y 125/97 , así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 19 de diciembre de 1997, Brualla Gómez de la Torre contra España )". Doctrina que se reitera muchas veces, como en las Sentencias de 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2004 y en la de 3 de febrero de 2005 .

Pero aquí, por otra parte, no se ha podido producir ni la infracción que se denuncia ni la indefensión que se manifiesta. En primer lugar, la Sala se refiere a la prescripción de dos años a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . En segundo lugar, la alegación por la parte ahora recurrente de la prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1968 CC no la podría exonerar, dado que, como veremos, su posición respecto de las comunidades de propietarios afectadas no es exactamente asimilable a la que media entre la víctima y el causante de un daño por contacto social no precedido ni inmerso en una relación preestablecida. En tercer lugar, la Sala precisa que el dies a quo en ningún caso ha de ser la fecha en que se produjeron los asentamientos, sino aquella en que los afectados tuvieron conocimiento de las causas y de los efectos producidos, esto es, de los daños causados, su trascendencia y su probable origen causal, a fin de poder dirigir adecuadamente las acciones pertinentes. Si bien se observa el texto de la sentencia, la Sala no determina siquiera que la fecha de 14 de marzo de 1991 sea la definitiva para iniciar el cómputo, sino que, entiende, aún en esa fecha se estaba produciendo la información que los afectados por los asentamientos necesitaban para orientar sus reclamaciones.

Razones por las cuales el motivo ha de decaer.

CUARTO

Inadmitido el motivo 2º, según ha quedado dicho, el recurrente antepone el que llama 4º al 3º, por lo que se procederá a su examen por el orden propuesto, independientemente de que no se explique la razón de esta ordenación. En el Motivo se denuncia incongruencia, con infracción del artículo 359 LEC , de nuevo sin señalar el ordinal del artículo 1692 LEC , lo que debería haberse acogido al ordinal 3º del indicado precepto de la LEC 1881. Dice el recurrente : " Se ejercita contra los demandados una acción derivada de una responsabilidad contractual, y por tanto una relación contractual, que es inexistente respecto de mi representada..." Y considera que hay incongruencia por "ausencia de inclusión de los preceptos reguladores de la culpa extracontractual en la fundamentación jurídica" lo que impediría - a su juicio - "basar la resolución del pleito en tal concepto". Además - insiste - la prueba de que habría incongruencia se encuentra en "el hecho de que la parte actora solicitó la condena solidaria de todos los demandados" y se condena, en cambio, a cantidades totalmente distintas de las solicitadas.

Pero los supuestos vicios que se denuncian ni existen ni determinarían la incongruencia de la sentencia. Empezando por recordar que la congruencia es una relación entre el fallo y las pretensiones ( Sentencia de 2 de enero de 1991, con precedentes en las de 8 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989 , entre tantas otras) y no con relación a los razonamientos (Sentencias de 30 de abril y de 18 de julio de 1991 ), atendiendo a las peticiones y no a la forma de producirlas (Sentencia de 30 de julio de 1991 ) ; que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (Sentencias de 8 de mayo de 1990, de 4 de enero de 1989 , etc) y que no hay incongruencia si se condena a menos de lo solicitado (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 de 8 de octubre ; Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1993, de 20 de noviembre de 1989, de 2 de noviembre de 1993 , entre otras).

Las actoras ejercen, en efecto, una acción que no se basa en la responsabilidad extracontractual ni respecto de la compañías aseguradoras ni respecto del constructor ni, desde luego, respecto de la ahora recurrente, que es la Empresa Municipal a quien se le ha confiado la gestión del abastecimiento de agua y del saneamiento en la ciudad de Granada. Aun cuando no haya contratado exactamente ni en concreto con las comunidades actoras, es evidente que ejerce una competencia municipal, la que otorga el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , y que por esta razón se ha instaurado una relación jurídica entre las actoras y la recurrente. Como es de ver en el documento que se acompaña a su escrito de contestación (folio 299) intitulado "Reglamento de prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, y evacuación de aguas residuales de la ciudad de Granada".

El artículo primero expresa el "régimen de monopolio dentro del término municipal de Granada" y el caracter de "Empresa Privada Municipal" de "Emasagra".

Se ha de señalar, ante todo, que muchas veces ha dicho esta Sala que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual, o sólo en normas de responsabilidad contractual el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de causa de pedir si funda la decisión en normas distintas de las invocadas ( Sentencias de 9 de abril de 1999, de 6 de mayo de 1998, de 18 de febrero de 1997, de 24 de julio de 1998, 18 de febrero de 1997 ,), además de que cabe el ejercicio alternativo o subsidiario de acciones basadas en culpa contractual o extracontractual (Sentencias de 20 de junio de 1995, de 18 de octubre de 1983, de 2 de enero de 1990, de 7 de noviembre de 2000 , etc)

Pero es que la culpa contractual puede ir precedida de una relación jurídica que no sea un contrato, como la comunidad de bienes, o una relación de derecho público similar a un contrato de derecho privado y, como ya decía la Sentencia de 3 de octubre de 1968 , con un criterio corroborado entre otras en las de 12 de mayo de 1969, 26 de enero de 1984, 9 de julio de 1984 y 10 de junio de 1991, aunque no haya obligación derivada de contrato, si hay otra relación jurídica que concede un medio específico para el resarcimiento, ello excluye la aplicación del artículo 1902 CC , pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual. Además de que el daño se ha producido como consecuencia de infracción de los deberes de prestación a cargo de la entidad recurrente, como exactamente dice la Sentencia recurrida (FJ 7º), de modo que bien se pudiera decir, proyectando a supuestos de relación preestablecida distinta de un concreto contrato entre las partes el principio que señala la aplicación de las reglas de responsabilidad contractual cuando el daño se produzca en "la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial" (Sentencias de 9 de marzo de 1983, de 10 de mayo de 1984, de 8 de julio de 1996, de 8 de noviembre de 1992, 5 de julio de 1994 , entre otras muchas) que en el caso, correspondiendo a "Emasagra" la correcta conducción de las aguas que han concurrido en la causación de los daños, el perjuicio que se reclama se sitúa en el marco obligatorio establecido entre las partes, asimilable a lo que en el supuesto de contrato se calificaría como "órbita de lo pactado".

Por cuyas razones se ha de desestimar el Motivo.

QUINTO

Finalmente, el recurrente formula en cuarto lugar el que denomina "Motivo Tercero", en el que denuncia haberse vulnerado el artículo 1902 CC , sin señalar tampoco el cauce por el que se introduce el motivo, con las consecuencias que ya se han visto y destacado en los motivos anteriores.

El motivo replantea da capo todo el debate, como si se tratara de una tercera instancia. No sólo carece de la más elemental técnica casacional, sino que incurre en el vicio que se ha denominado "hacer supuesto de la cuestión" pues parte de premisas fácticas y de valoraciones distintas de las acogidas o realizadas por la Sala de Instancia sin haber atacado ni la valoración de la prueba ni, en concreto, la pertinencia de la aplicación de las reglas efectuada por el Tribunal a quo. Como ha dicho la Sentencia de 22 de mayo de 2002 , reiterando un criterio que se manifiesta también en la de 18 de octubre de 1999 y en las de 16 de marzo, 17 de mayo y 15 de diciembre de 2000, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, entre muchas otras, hacer supuesto de la cuestión significa dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la Sala de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Esto es, partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación .El mismo criterio en otras Sentencias, como las de 2 de junio de 2002 o la de 12 de mayo de 2005 . En todos los casos con el efecto de hacer fracasar el motivo, como debe ocurrir también en este supuesto.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR " CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A.", HOY "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A

SEXTO

El primero de los motivos de este recurso, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la inaplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pretende el recurrente que se fije el dies a quo para el cómputo de la prescripción invocada en el día en que se rechazó el siniestro (13 de junio de 1989) o, en todo caso, antes de la fecha que señala la sentencia recurrida, pues, a juicio del recurrente, los daños eran ya conocidos con anterioridad.. Pero de nuevo se da aquí un supuesto del vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, ya que no se ataca el resultado de la prueba por el único cauce posible, que es la valoración de la prueba, con indicación concreta de la norma infringida, y por tanto no cabe sustituir sin más los datos fácticos establecidos por la sentencia por los que resultan del criterio interesado de la recurrente. A cuyo efecto, además de reiterar la jurisprudencia que se ha citado en el anterior Fundamento Quinto, pueden verse las Sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2003, de 16 de marzo y 8 de abril de 2005, o de 22 de febrero de 2000 , con las que allí se citan. El motivo, por ello, ha de decaer.

SÉPTIMO

Inadmitido también en este caso el Motivo Segundo, como se ha visto, el Motivo Tercero denuncia, por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la vulneración del principio de congruencia y del artículo 359 LEC 1881 . Como se ha visto en el anterior Fundamento Cuarto, debería haberse introducido por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC . Con todo, cabe examinar, en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de motivación, la exposición del recurrente, que se basa en que se solicitó en la demanda una condena solidaria y se ha obtenido una condena a cantidad concreta no formulada de modo solidario.

Considera la recurrente que es un modo de obtener más de lo pedido o cosa distinta, pero no hay tal. En primer lugar, la Sala ha efectuado un análisis detallado, conectando los hechos y los pedimentos, para encontrar el sentido del petitum no de modo arbitrario, sino a través de una disección de los documentos y de las pruebas aportadas. En ningún caso se da más de lo pedido, sino que se determina y fija lo pedido para cada una de las comunidades y respecto de cada uno de los demandados, a partir de los datos que obran en los Autos. Y teniendo en cuenta que se pidió condena solidaria, y no se concede, no cabe decir que se ha dado más de lo que se pidió. Valen, al efecto, las referencias jurisprudenciales ya efectuadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo segundo especialmente, de esta Sentencia, que no es necesario reiterar.

El motivo, pues, no puede ser estimado.

OCTAVO

El motivo Cuarto del recurso, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 , denuncia la infracción del artículo 1902 CC "por inexistencia de relación causal entre los hechos ocurridos y los daños producidos" .

El motivo de desestima. En primer lugar, vuelve a incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, ya que pretende sustituir por el propio el criterio del Juzgador, con apoyo en valoraciones fácticas y jurídicas distintas de las realizadas o acogidas por el Tribunal a quo, sin haber atacado el resultado de hechos probados por los cauces pertinentes, con las consecuencias que ya se han señalado en los anteriores Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Pero, además, plantea una cuestión nueva que no puede ya acceder a la casación, pues, no habiendo sido propuesta en el período de alegaciones, afecta al derecho de defensa y va contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( Sentencias de 21 de abril de 2003, de 3 de junio de 2004, 21 de abril de 2004, 18 de diciembre de 2003 , etc).

NOVENO

En el Motivo Quinto, también por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ," por errónea aplicación del artículo 3 del mismo texto legal ". Entiende la recurrente que se condena a la aseguradora "más allá de los límites pactados".

Aún cuando el motivo adolece de defectuosa técnica casacional, puesto que ni cabe la infracción del artículo 1 LCS , precepto genérico en que se define la relación de seguro, ni se dice cómo la sentencia recurrida ha podido infringir un precepto, como el artículo 3 de la propia LCS , en que se dice que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa y añade que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, salvo que se razone y prueba que estaban así redactadas y firmadas, contra el parecer y la estimación de la Sala de instancia. Pero no es eso lo que se dice en el motivo, que queda como una suerte de exposición general y que, en sustancia, se reduce a decir que no hay aquí (en las condiciones que ha estudiado la Sentencia) cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino cláusulas de delimitación del riesgo, por lo que la sentencia habría condenado trascendiendo el objeto contractual.

Pero baste examinar con atención cuanto se dice en la Sentencia recurrida, especialmente en el Fundamento Jurídico Noveno, para concluir que la apreciación de la recurrente es inexacta, pues la Sentencia dictada por la Sala de apelación examina rigurosamente lo convenido en las pólizas, y llega a conclusiones sobre interpretación de cuanto en ellas se dice que, siendo materia de su competencia, han de ser sostenidas en casación a menos que resultaren ilógicas, absurdas o contrarias a derecho, lo que en absoluto ocurre en el caso ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 2002, de 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, de 23 de enero y 20 de mayo de 2004 , entre otras muchas). Además de que se plantea ahora, otra vez, una cuestión nueva que no ha sido suscitada tempestivamente y que, como se ha razonado en el Motivo anterior, no puede tener acceso a la casación, por las razones allí aducidas, que se dan aquí por reproducidas.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

DECIMO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a la de los mismos Recursos, conforme a lo prevenido en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , con imposición a los recurrentes de las costas causadas por cada uno de los respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A. (EMASAGRA), y por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A., hoy "AEGON UNION ASEGURDORA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 526/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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