SAP Granada 485/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 513/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 489/08

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 485

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 513/12- los autos de Juicio Ordinario nº 489/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Unvisa Granada, S.A.' representado por la procuradora Dña. Elena Peralta Ruiz y defendido por el letrado D. Alfredo Mudarra de la Rosa contra 'Alucristal Benalúa, S.L.L.', D. Carlos Ramón y Dña. Rita representados por la procuradora Dña. Mª Isabel Serrano Peñuela y defendidos por el letrado D. Jesús Ignacio Espígares Tortosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la rerpesentación de Unvisa Granada S.A. contra Alucristal Benalúa S.L.L.:

PRIMERO

Debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma 26.085'82 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la itnerposición de la demanda.

SEGUNDO

No se hace condena en costas.

Y desestimando íntegramente la demanda formulada por la actora contra D. Carlos Ramón, absuelvo al codemandado de la pretensión ejercitada en su contra, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de septiembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora formuló demanda contra la sociedad deudora por importe de 42.452'95 # y, acumuladamente, contra su administrador en ejercicio de la acción de responsabilidad. La sentencia estimó parcialmente la demanda, redujo la deuda de la sociedad a la suma de 26.085'82 # y, condenando a esta, absolvió al administrador. Este último pronunciamiento es el único recurrido en apelación desde un solo motivo que articula conjuntamente, la infracción por la sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba con la infracción de la Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los administradores sociales. En desarrollo del motivo cita el art. 105.5 de la ya derogada L.S.R.L ., pero vigente a la fecha de los hechos imputados y de la demanda, por no disolución de la sociedad pese a concurrir las causas del art. 260 de la también ya derogada Ley de Sociedades Anónimas, y alegando tanto el cese en la actividad empresarial como por descapitalización de la misma, o imposibilidad de ejercicio social dentro de los dos meses siguientes a la aparición de las causas de disolución obligatoria. Reproche al administrador que la sociedad se encuentra en cierre provisional en su inscripción por no presentación de las cuentas sociales del año 2006; que el administrador, a quien incumbe esta prueba, no ha acreditado la no disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital social y que se encuentra cerrada y desaparecida del tráfico con domicilio cerrado; niega toda credibilidad a la declaración del testigo que sostuvo lo contrario y recuerda en su recurso que en la demanda ejercita tanto la acción de responsabilidad individual por daño directo como por incumplimiento de sus deberes de disolución por infracción del art. 260 de la L.S.A y su reenvío a los arts. 69 y ss. de la L.S.R.Limitada.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las acciones, que en nada viene a combatirse en el recurso porque el mismo no ataca ni discrepa de ninguno de los acertados fundamentos de la sentencia al rechazar esta acción, este Tribunal de Apelación ha señalado que la acción de responsabilidad individual de los administradores que precisan los artículos 135 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es de marcado carácter culpabilístico, por lo que, como continua jurisprudencia ha advertido, no cabe equiparar el impago de la deuda por la sociedad con la responsabilidad de los administradores ya que, en relación a la acción prevista en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad, que no abona sus deudas, incluso si no tiene bienes para afrontarlas, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos o de los deberes inherentes a su cargo, que es de la que dimana, en esencia, la acción deducida, toda vez que otra concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual.

Dicho de otro modo, tal objetivación de la responsabilidad, o lo que es igual, la simple equiparación entre incumplimiento contractual de la sociedad y actuación negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

Ahora bien, y como señala la STS de 23 de diciembre de 2011, "aunque el impago del «crédito» al «acreedor» no puede identificarse sin más con «daño» y, menos aún, con «daño directo» experimentado por el «tercero» -en la sentencia 647/2006, de 23 de junio, se alude al daño que generalmente consiste en el impago de un crédito-, en determinados supuestos -que no es el que ahora nos ocupa- pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de...

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