STS, 15 de Abril de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:2304
Número de Recurso337/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Ismael contra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso de Apelación núm. 7/03 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 88 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dimanante del Procedimiento del Jurado causa núm. 1/02, del Juzgado de Instrucción de núm. 6 de Lugo, seguido por delito de homicidio contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes y defendido por la Letrada Doña María Fernanda López Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en la Causa de la Ley del Jurado núm. 1/2003, dimanante del Procedimiento de igual clase 1/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo seguido contra Ismael por delito de homicidio, con fecha 20 de junio de 2003 dictó Sentencia núm. 88/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 20.00 horas del día 4 de septiembre de 2001 Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba jugando a las máquinas en el local de la estación de autobuses. En tal momento llegó al lugar Gustavo quien se dirigió a Ismael diciéndole algo a lo que éste contestó que lo dejara en paz. Al salir el encagado Ismael abandonó el local y se dirigió hacia los andenes de la estación de autobuses. Al poco tiempo salió Gustavo quien fue hacia el mismo lugar y se dirigió a Ismael produciéndose entre ambos una situación agresiva. Una vez en el exterior de la estación de autobuses siguieron con el altercado hasta que Ismael cruzó la calle para ir hasta su coche y, al abrir la puerta del mismo, cogió un cuchillo de 29 cm. de longitud, con una hoja de 15 cm. y 2.5 cm de anchura. Con tal objeto se dirigió, cruzando de nuevo la calzada, hasta el lugar donde había quedado Gustavo con la intención de agredirlo con el cuchillo.

Ismael llevaba el cuchillo envuelto en una toalla, que iba desenvolviendo según se aproximaba a Gustavo y al estar junto a éste comenzó de nuevo la agresión propinándole Ismael diversas patadas a Gustavo y, en el curso de tal actuación, Ismael le clavó a Gustavo el cuchillo, primero en la zona de la ingle derecha y luego, con ánimo de matar, en la zona inframamaria izquierda produciéndole ésta lesión la muerte de manera prácticamente inmediata. Luego Ismael con el cuchillo en la mano se dirigió de manera amenazante a algunas personas que estaban presentes manifestando que "se lo estaba buscando" y que se apartaran y se dirigió hasta el hostal en donde se hospedaba, sito en las proximadades del lugar, y una vez allí arrojó a un patio de luces el cuchillo y la toalla, abandonando el hostal y dirigiéndose a bares de las proximidades en donde momentos después fue detenido por la policía.

En el momento de suceder los hechos Gustavo estaba embriagado pues tenía una graduación de 1.23 gr. de alcohol por litro de sangre.

SEGUNDO

Precedentemente y desde hacía tiempo Gustavo venía amenazando a Ismael de manera reiterada dando lugar a una situación de acoso, por ello Ismael , estaba atemorizado pero su miedo era superable y vencible y, así, podía haber desarrollado otra conducta que la realizada.

TERCERO

Ismael que padecía una personalidad sensitivo paranoide, con un mal control de sus impulsos, tenía limitada su comprensión de la ilicitud del hecho así como la posibilidad de actuar de manera distinta a como lo hizo.

CUARTO

El fallecido Gustavo , vivía en Lugo y apenas si mantenía contacto con su familia más allá de alguna llamada telefónica a su madre, Constanza , y alguna visita esporádica a ésta en el domicilio familiar de Vedra.

Al SERGAS se le causaron unos gastos por importe de 223,37 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos al acusado Ismael como autor del delito de homicidio señalado con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de miedo y alteración o anomalía síquica, a la pena de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo el acusado habrá de indemnizar a Constanza en seis mil euros (6.000 euros). El SERGAS será indemnizado en la cantidad de 223,376 euros."

TERCERO

La anterior resolución fué recurrida en Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rollo núm. 7 / 2003, que dictó Sentencia núm. 7 de 10 de diciembre de 2003, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y revocando parcialmente la sentencia recurrida fijamos la indemnización reconocida a Doña Constanza en treinta mil euros, confirmándola en todos los demás extremos.

Declaramos de oficio las costas del recurso."

CUARTO

Notificada en forma al anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Ismael , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Ismael , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim., y determinada por la indebida aplicación de los arts. 109 y ss. del C.penal, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y su extensión.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral e interesó la inadmisión del único motivo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción por indebida aplicación de los arts. 109 y siguientes del Código penal, plantea el recurrente, Ismael , su discordancia con las bases que se fijaron para determinar el montante de la indemnización civil concedida a favor de la madre del fallecido, como consecuencia del delito de homicidio, enjuiciado en estas actuaciones.

Para resolver esta queja casacional, hemos de relatar sintéticamente los avatares procesales de estos autos, en los cuales, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección segunda, constituida como Tribunal del Jurado, declaró probado que el acusado, Ismael , provisto de un cuchillo, asestó diversas puñaladas a Gustavo , hasta producirle la muerte, señalándose en el cuarto de los ordinales del "factum" que dicho fallecido "vivía en Lugo y apenas mantenía contacto con su familia más allá de alguna llamada telefónica a su madre, Constanza , y alguna visita esporádica a ésta en el domicilio familiar de Vedra".

Con estos datos, la Sentencia de primera instancia concedió la suma de 6.000 euros como indemnización por daños morales a favor de su madre, dada la inexistencia de cualquier perjuicio material, y únicamente el moral que se conecta con la "estricta relación biológica materno-filial".

Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Penal, corrigiendo la interpretación anterior, manifiesta que "la escasa relación física entre la víctima y su madre, aunque expresiva de un cierto grado de distanciamiento afectivo, no lo es en grado tal que reduzca la relación entre madre e hijo a una relación biológica materno-filial, como sostiene la sentencia". Y teniendo en cuenta, a efectos orientativos, el baremo fijado en el ámbito circulatorio, que se encuentra muy lejano a la cantidad reconocida por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, eleva la suma indemnizable a 30.000 euros, a favor de la madre de la víctima, citando la Sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2002. Cuestiona el recurrente la fijación de este quatum indemnizatorio, en dos consideraciones: a) el principio de inmediación que tenía el Magistrado-Presidente que fijó tal cuantía: y b) la improcedencia de tal baremo orientativo, so pena de que "en el campo de los accidentes de circulación nos encontramos con la participación obligatoria de las compañías de seguros, que cobran para cubrir los riesgos existentes en dicho ámbito..."

Ambas consideraciones no pueden prosperar. La primera, porque llevada a los hechos probados la realidad que ha quedado acreditada en el curso de la vista oral, la cuestión pasa a convertirse en un tema estrictamente jurídico, sobre el cuál, el Tribunal Superior de Justicia ha razonado acertadamente. Y con relación a la segunda, hemos de ver más abajo que tal baremización orientativa es admitida por la jurisprudencia de esta Sala.

Pero, como es sabido, sólo las bases para la determinación de la responsabilidad civil son revisables en casación, pero no sus cuantías (SSTS 1270/2002, de 5 de julio, y 348/2004, de 18 de marzo).

Ello significa, como dice la STS 877/2004, de 12 de julio, en línea de principio que tales indemnizaciones no son susceptibles de revisión casacional en la medida que quedan abiertas al libre y ponderado criterio del Tribunal de instancia, de forma que sólo serán revisables las bases en que se fundamenten aquéllas o la denuncia que alcance la ausencia de las mismas. Pero esto no sucede en el presente caso por cuanto el Tribunal "a quo" ha fijado las bases en función del daño moral que tal relación comprende, apartándose de un criterio meramente material fijado en el contacto físico, las visitas o las llamadas telefónicas, y adentrándose en el daño moral que la pérdida de un hijo produce a toda madre, cualquiera que sea la edad del mismo, o sus contactos personales, y ha tenido en cuenta la baremarización establecida en las tablas anexas a la Ley 30/1995, a la sazón en vigor, fijando la indemnización en 30.000 euros en concepto de daño moral. Por ello, la cuantía señalada no es fruto del arbitrio o capricho del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los hechos probados, con independencia de que la suma final establecida en relación con las mismas no es ilógica, arbitraria o absurda. Por todo ello no existe infracción de los preceptos invocados y mucho menos del anexo incorporado a la Ley 30/1995, cuya aplicación, sobre no ser obligatoria en el caso, ha sido tenida en cuenta orientativamente por el Tribunal "a quo".

Nada, pues, impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. La doctrina de esta Sala que así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo. En tal sentido podemos citar entre las últimas la STS 649/2002 de 12 de abril, y la STS 1541/2002, de 24 de septiembre. En consecuencia, el motivo y con él, el recurso completo, no puede prosperar.

SEGUNDO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Ismael contra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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