STS 1541/2002, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Septiembre 2002
Número de resolución1541/2002

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose María y Pedro (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito de lesiones, de fecha 5 de Octubre de 2000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Puyol y Sr. Ferrer Recuero, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, incoó Diligencias Previas nº 771/97, contra Jose María y Pedro , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 5 de Octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,45 horas del día 8 de junio de 1997, se encontraba en compañía del también acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otros dos más, en el "Club Champan", sito en la calle Suecia de Alcalá de Henares, en cuyo interior se suscitó una discusión entre Jose María y Pedro , a raíz de llamar el primero al segundo "gorrón" e "hijo de puta"; procediendo a salir del local para pelearse.- Una vez en el exterior del Club, ambos empezaron a pegarse; propinando Pedro a Jose María , varios puñetazos en el rostro y en el cuerpo, que le causaron tumefacción en región mandibular inferior izquierda, equimosis palpebral inferior de ojo izquierdo, eritema en párpado superior, eritema en dorso de pirámide nasa, eritema en cuero cabelludo a nivel parietofrontal de 7x4 cm de diámetro, escoriación en rodilla izquierda de 2 cm de diámetro, lesiones en codo izquierdo, y en mucosa labial superior, eritema y pérdida superficial de sustancia, por las que Jose María precisó una 1ª asistencia médica, y 8 días de curación, con impedimento para sus ocupaciones. A su vez, Jose María propinó a Pedro un puñetazo en la cara que le ocasionó una contusión facial.- En el curso de la referida pelea, en el momento en el que estaba Pedro golpeando a Jose María , su brazo derecho fue sujetado desde atrás por una de las personas precedentemente mencionadas, momento que aprovechó Jose María para pegarle un mordisco en el dedo anular de la mano derecha, con tal fuerza, que le arrancó la primera falange, necesitando Pedro además de una primera asistencia médica intervención quirúrgica para la realización de un muñón de amputación, invirtiendo en su curación 36 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la amputación de la 1ª falange del 4º dedo de la mano derecha". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas incluidas las de la acusación particular ejercida por el perjudicado Pedro , y en concepto de indemnización civil deberá abonar al Sr. Pedro la suma de trescientas diecisiete mil ochocientas catorce pesetas (317.814 ptas.) por lesiones, y ciento ochenta y ocho mil setecientas diez pesetas (188.710 ptas.) por secuelas.- Asimismo, como autor de una falta de injurias se le impone la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas, a consignar judicialmente dentro del mes siguiente a la firmeza de la sentencia, y pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Pedro como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, debiendo indemnizar a Jose María en la suma de treinta y cinco mil trescientas trece pesetas (35.313 ptas.) por lesiones; condenándole al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.- Se aprueba el auto de solvencia propuesto por el Instructor respecto de Pedro , y fórmese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil correspondiente al acusado Jose María .- Para el cumplimiento de la pena que se les impone les declaramos de abono todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computada en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose María y Pedro , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose María , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia aplicación indebida de los arts. 147 y 150 del C.P.

CUARTO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia inaplicación del art. 131.1 del C.P.

La representación de Pedro , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia infracción de los arts. 109 y ss. del C.P. y 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por igual vía, denuncia aplicación indebida del art. 114 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el segundo motivo del recurso de Pedro e impugna el resto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Jose María como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y como autor de una falta de injurias a 15 días de multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra la indicada sentencia se han formalizado dos recursos de casación independientes. Uno por parte del condenado que se desarrolla a través de cuatro motivos y otro por la representación de la Acusación Particular desarrollado a través de dos motivos.

Serán analizados con independencia cada uno de ellos. Antes, y de forma resumida, recordemos que los hechos se contraen a que en el curso de una pelea entre Jose María y Pedro , aquel de un mordisco le arrancó a Pedro la primera falange del dedo anular de la mano derecha.

Segundo

Recurso de Jose María .

Primer Motivo, por la vía de la violación de derechos fundamentales se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis el argumento que se desarrolla es doble y contradictorio: no hay prueba de que el autor del mordisco fuese el recurrente, y no existe prueba de que el acto del mordisco dado no fue voluntario sino mero acto reflejo.

No hay tal vacío probatorio. En el Fundamento Jurídico segundo se explicita la prueba de cargo constituida por la propia y reconocida pelea existente entre ambos, y fue en el momento de separarlos cuando Jose María de un mordisco le arrancó la primera falange del dedo anular de la mano derecha. El hecho en sí es indiscutido, pero además el testigo Eugenio reconoce íhaber visto a Jose María levantarse con la boca llena de sangre y salir corriendo al tiempo que Pedro le decía que le faltaba un dedo. La sentencia estima que se trató de un acto ofensivo pues Jose María le dio el mordisco al tiempo que Pedro estaba encima de él y estaba siendo agarrado por Javier quien, en coincidencia con lo declarado por Eugenio , vio que Jose María tenía sangre en la cara y se marchó en coche y que Pedro le decía que le había cortado un dedo.

Hubo prueba de cargo válida, suficiente y razonadamente valorada y nada existe que pueda cuestionar la naturaleza ofensiva de la lesión. La hipótesis de un acto reflejo es sugestiva, carece de verosimilitud en el contexto analizado y por otra parte tendría nulos efectos penales.

Procede la desestimación del motivo.

El Motivo Segundo, por la vía del error facti y con cita del informe médico vuelve a insistir en la tesis del mordisco como acto reflejo no intencional.

La denuncia debe correr la misma suerte que la anterior porque no existe documento casacional, estimando por tal el informe médico, que acredite inequívocamente el carácter reflejo y no intencional del mordisco. Dicho informe se pronuncia en clave de posibilidad de tal acto reflejo "....se puede producir como acto reflejo...." pero no hay una afirmación inequívoca que así lo declare, por lo que el documento-referencia del error que se denuncia no es tal.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

El Motivo Tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal cuestiona la calificación jurídica de los hechos, no existiendo intención de lesionar ni menos datos que permitan calificar la lesión de deformidad --indebida aplicación de los artículos 147 y 150--.

El recurrente no respeta el factum que actúa como presupuesto de la admisión del motivo. En el se narra la pelea entre ambos y la agresión en forma de mordisco que efectuó el recurrente.

Hubo un menoscabo físico, una intención de lesionar y la adecuada relación o nexo entre aquél y ésta.

En relación a la calificación de la lesión como deformidad o de inutilidad de miembro no principal, tal calificación es correcta. La pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 C.P. Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal --SSTS de 2 de Octubre de 1972, 16 de Febrero de 1990--. Más en concreto la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad --SSTS de 15 de Noviembre de 1907 y 27 de Noviembre de 1987--. El actual es supuesto idéntico sólo que en relación a la mano derecha. La Sala argumenta de forma convincente y con buena doctrina la calificación que se combate en el segundo de los fundamentos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto Motivo, por la misma vía que el motivo anterior, denuncia la prescripción de la falta de injurias por la que también se le ha condenado.

La denuncia constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia que por ello ya procedería la desestimación según la doctrina de esta Sala existencia al respecto --SSTS 92/2000 de 24 de Enero y 1065/2001 de 13 de Junio entre las más recientes--.

A mayor abundamiento, las frases integrantes de las injurias ya aparecen en la denuncia inicial así como en el atestado instruido por lo que no es correcto el cómputo del tiempo que se efectúa en el motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Pedro --Acusación Particular--.

El recurso aparece formalizado por dos motivos con el único argumento de fondo de solicitar una mayor indemnización pecuniaria.

El Primer Motivo, por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicados los arts. 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del C.P. El argumento que se desarrolla en el motivo es doble pues de una lado se cuestiona la aplicación del Sistema de valoración de daños corporales de la Ley de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos de motor y de otro, se cuestiona la extensión en la que se ha fijado la indemnización por estimar que no responde a la idea de indemnidad que exigen tales artículos estimando que el quantum indemnizatorio debe responder al conjunto de los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y que las cantidades concedidas no cubren las exigencias que se derivan de la realidad del daño.

Daremos respuesta a ambas cuestiones.

En relación a la primera, nada impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. La doctrina de esta Sala que así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo. En tal sentido podemos citar entre las últimas la STS 649/2002 de 12 de Abril.

En relación a la segunda cuestión, la utilización con el carácter orientativo que se predica del Sistema de Indemnización del daño corporal, per se no supone sic et simpliciter una vulneración de los artículos citados, como tampoco lo ha supuesto en relación a siniestros derivados de la circulación donde opera con carácter vinculante como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de Junio de 2000 --29/2000--. El Tribunal sentenciador, dentro de sus facultades y de forma razonada puede fijar la restitutio in integrum, bien que por la vía sustitutoria de la indemnización pecuniaria en la cuantía que estime ajustada. En el presente caso, y con independencia de lo que se dirá en el motivo siguiente, verificamos que el Tribunal cumplió con el deber de motivación de la indemnización fijando la misma por referencia al Sistema aludido aplicando al margen del mismo, dos índices de incremento, uno del 10% en atención a la edad laboral de la víctima y otro del 20% sobre las cantidades fijadas en el Sistema, modificación que le era permitida precisamente por el carácter orientativo con el que se ha aplicado el mismo en el presente caso.

Procede la desestimación del motivo.

El Segundo Motivo, por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el art. 114 C.P. Se afirma que la víctima no ha colaborado ni contribuido con su acción a la producción del daño o perjuicio, por lo que la aminoración indemnizatoria operada carecería de sustento.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

El motivo debe ser estimado al no poderse compartir el criterio expuesto en el Fundamento Jurídico cuarto in fine de reducción a la mitad de la indemnización porque la víctima ha contribuido a su propia victimización.

Ciertamente que el inicio del incidente fue una riña mutuamente consentida, pero de ahí no puede estimarse una contribución del recurrente a su propia mutilación del dedo, salvo que se quieran resucitar sistemas causalísticos superados del tipo causa causae, causa causati. En el hecho del arrancamiento de la falange primera del dedo anular de la mano izquierda no coadyuvó ni contribuyó la víctima, por lo que la aplicación del art. 114 carece de toda justificación con la consecuencia de eliminar tal aminoración y mantener íntegra la indemnización calculada en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Cuarto

En materia de costas procede la condena en relación al recurrente Jose María debiéndose declarar de oficio las derivadas del recurso formalizado por Pedro .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose María contra la sentencia de 5 de Octubre de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas causadas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Pedro contra la citada sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, Diligencias Previas nº 771/97, seguida por delito de lesiones, contra Jose María , D. N. I. nº NUM000 , nacido el 15-septiembre-67, en Madrid, hijo de Hugo y Magdalena , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa y contra Pedro , nacido en Madrid, el 30-diciembre-70, hijo de Miguel y Mercedes , sin antecedentes penales, solvente, y en libertad por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional contenidos en el Fundamento Jurídico tercero, debemos eliminar la aplicación del art. 114 del C.P., y en consecuencia la indemnización a abonar a Pedro por parte de Jose María , será la de 635.628 ptas. por lesiones y 377.420 por las secuelas, cantidades calculadas en la sentencia cursada antes de la aminoración que ahora desaparece, lo que hace un total indemnizatorio de un millón trece mil cuarenta y ocho ptas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Que debemos fijar como indemnización a percibir por Pedro a cargo de Jose María en un millón trece mil cuarenta y ocho ptas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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