SAP Alicante 660/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:3307
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución660/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 660/06

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

VISTA el pasado día 12 de Diciembre de 2006, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Denia, seguida por delito de TENTATIVA DE ASESINATO contra el procesado Romeo , de 40 años de edad, natural de Gran Bretaña y vecino de Alcalalí (Alicante) en prisión por esta causa desde el 2-02-03, representado por la Procuradora Mª Estefanía Ripoll Garrigos y defendido por el Letrado D. Jose Luis Alonso Lacal; siendo responsables civiles subsidiarios: OFESAUTO representado por el Procurador Sr. González Lucas y defendido por el Letrado D. Alberto María Campos Belda y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Abogacía del Estado; siendo acusación particular Agustín representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Vidal Maestre y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Planelles en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 439/03 el Juzgado nº 4 Denia instruyó su Sumario nº 2/04 en el que fue procesado por los delitos de TENTATIVA DE ASESINATO antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 130/04 de esta Sección

Segunda

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. - Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal .

  2. - Un delitos de lesiones en grado de tentativa de los artículos 148.1 y 16.1 del Código Penal

  3. - Un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 379 y 383 del Código Penal .

    Se estima la concurrencia de la agravante de alevosía con relación al delito de lesiones (22.1 CP). Se aprecia la atenuante analógica de embriaguez (artículos 21.6 y 20.2 ) en los delitos reflejados como 1 y 2.

    Respectivamente interesó las siguientes penas:

  4. - Seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  5. - Un año de prisión y la misma pena accesoria durante el tiempo de condena

  6. - Multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 53 CP en caso de impago., y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años.

    En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , se impondrjá al procesado la prohibición de aproximarse a las personas de Agustín y Estíbaliz , en un radio de 300 metros y respecto de cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ambos, durante cinco años. Asimismo se impondrá al procesado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ambos por un período de cinco años.

    En vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Agustín , en las siguientes cantidades:

  7. - 14.894 euros por los días de curación.

  8. - 4.939 euros por los días de hospitalización.

  9. - 251.505 euros por las secuelas que se fijan en 115 puntos del baremo anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  10. - 70.000 euros por la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

    Se considera responsable civil directo a OFESAUTO. Las cantidades citadas se incrementarán en un 10% como coeficiente corrector. Proceden los intereses del artículo 20 LCS .

    La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Público en materia penal, difiriendo en el cálculo de las responsabilidades civiles con el siguiente resultado:

  11. - 15.444,45 euros por los días impeditivos sin hospitalización.

  12. - 5.128,9 euros por los días de hospitalización

  13. - 165.190,58 por 79 puntos en que se valoran las secuelas. Dicha cantidad se incrementa en

    16.519,05 euros como factor de corrección.

  14. - 55.657,20 euros, que suponen cuarenta puntos por perjuicio estético.

  15. - 80.511,76 euros, por la incapacidad permanente total.

  16. - 2.288,04 por gastos de ortopedia.

  17. - 80.511,76 por daño moral.

  18. - 5.370 euros por gastos en la reforma de su domicilio.9.- 400 euros por pérdida de la ropa que vestía al producirse el atropello.

  19. 26.070 euros por asistencia externa para las labores domésticas.

  20. - 2.880 euros por gastos de transporte a la clínica y a la ortopedia.

  21. - 2.000 euros por gastos de adecuación del turismo que conduce.

    Se solicita la responsabilidad civil directa de OFESAUTO y, con carácter subsidiario, del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Por las defensas.

    El procesado y su defensa se conformaron con los hechos y la pena, mostrando su disconformidad con las indemnizaciones reclamadas.

    OFESAUTO y el Consorcio de Compensación de Seguros, traídos a las causa como responsables civiles directos, consideraron que no debían responder de las consecuencias dañosas del atropello, interesando su absolución.

TERCERO

La DEFENSA en el mismo trámite interesó la libre absolución del procesado.

II - HECHOS PROBADOS

El día 02/02/2003, sobre las 17:00 horas, el procesado se encontraba en el bar La Luna de la localidad de Alcalalí, partido judicial de Dénia, cuando hicieron acto de presencia en dicho establecimiento Agustín , nacido el 22-06-1947, y Estíbaliz , nacida el 19-03-1976, los cuales fueron a reunirse en dicho lugar con una amiga común, Verónica . El procesado aprovechó el momento para intentar hablar con Estíbaliz con la que venía intentando entablar una relación sentimetal, manifestándole ella que no deseaba hablar con él, poniéndose a gritar el procesado siendo invitado a abandonar el lugar. Momentos después salieron del bar Agustín , Verónica y Estíbaliz , encontrándose fuera el procesado esperándolos e intentando agredir a Agustín no lográndolo y huyendo del lugar al salir gente del bar para auxiliar a Agustín . A continuación, Agustín , acompañado de Estíbaliz y de Verónica , se dirigieron por la calle Mayor hacia la Plaza de la Iglesia, con la intención de recoger el vehículo que habían aparcado en el bar Porche. En ese momento apareció en la citada calle el procesado conduciendo a gran velocidad y en sentido contrario el turismo de su propiedad, marca ROVER, modelo MEAESTRO CLUBMAN, matrícula británica G .... GNA , el cual no se encontraba asegurado, embistiendo a Estíbaliz , con intención de causarle un daño físico dándole alcance, saltando Estíbaliz sobre el capó a fin de evitar el atropello, chocando su persona contra el parabrisas del vehículo, parando el vehículo el procesado y dando marcha atrás cayendo al suelo Estíbaliz al retirar el vehículo sobre cuyo capó se encontraba. A consecuencia de estos hechos Estíbaliz sufrió lesiones consistentes en arañazos en su muslo derecho, no reclamando por estos hechos y renunciando a ser examinada por el médico forense. A continuación, el procesado, con ánimo lesivo para la vida de las personas, dio marcha atrás y reinició la marcha dirigiendo su vehículo contra Agustín , el cual se encontraba encima de la acera, atropellándolo contra la pared, cayendo al suelo Agustín , pasando el turismo del procesado, a continuación, tres veces por encima de Agustín , hasta que finalmente abandonó el lugar. A consecuencia de estos hechos a Agustín sufrió lesiones consistentes en fractura abierta (III-C) de tibia y peroné derechos con pérdida de masa muscular y fractura pertrocantérea de fémur izquierdo, requiriendo para su sanidad además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en amputación, infracondilia de la pierna derecha, colocación de material de osteosíntesis en la cadera izquierda, desbridamientos seriados, transfusiones, curas periodicas, analgésicos, trombolíticos, antibioóticos, rehabilitación y prótesis en MID. El tiempo de curación-estabilización fue de 400 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando de ingreso hospitalario durante 68 días en el propio hospital y 17 días en hospitalización en su domicilio. Restando como secuelas las siguientes: amputación infracondilea MID, es portador de material de osteosíntesis en cadera izquierda y cadera izquierda dolorosa, y porta material de osteosintesis en el femur izquierdo. Presenta cicatrices en muslo y cadera izquierda de 21 y 12 cm respectivamente. Las secuelas le imposibilitan el desempeño de su ocupacion habitual (cocinero).

En el momento en que acaecen los hechos ut supra relatados, el procesado había ingerido bebidas alcohólicas. Sobre las 18.50 horas se le practicó prueba de alcoholemia con etilómetro de precisión marca Drager modelo 711OE con nº de serie ARPH-0026, dando como resultado 1,35 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Practicado Informe pericial psiquiátrico sobre la persona del procesado, por los peritosse concluyó que en el procesado se podría haber producido una disminución de las inhibiciones, alteración del juicio y del control de la conducta sin llegar a anular sus capacidades cognitivas o volitivas.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al comienzo del plenario el procesado admitió los hechos, renunciándose por las partes a la prueba interesada.

Formuladas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, con expresa adhesión de la acusación particular, el procesado y su defensa se conformaron con las penas interesadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto...

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