SAP Valencia 123/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2010:426
Número de Recurso79/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

SUM 79/08

Sº 2/06

JInstr nº 2

Xàtiva

SENTENCIA

Nº 123/10

En la ciudad de Valencia, a de veintidós de febrero dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Francisco Pastor Alcoy, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra José, con D.N.I. número NUM000, hijo de José y de Ángeles, nacido en Alcantarilla (Murcia) el día 22 de marzo de 1970, vecino de Xàtiva, con domicilio en la CALLE000, número NUM001, puerta NUM002, NUM003, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se halla desde el día 31 de enero de 2006, representado por la Procuradora doña Aurelia Peralta Rosendo y defendido por la Letrada doña Montserrat Montagud Francisco; contra Marco Antonio, con D.N.I. número NUM004, hijo de Joaquín y de Vicenta, nacido en Xàtiva el día 9 de octubre de 1970, vecino de Lloc Nou d'En Fenoller, con domicilio en la CALLE001, número NUM005, DIRECCION000, en situación de prisión provisional por esta causa, en cuya situación se encuentra desde el día 31 de octubre de 2006, representado por la Procuradora doña Yolanda Monzó Ygual y defendido por el Letrado don Juan Cortés Miñana; contra Verónica, con D.N.I. número NUM006, hija de Pedro y de María del Carmen, nacida en Manresa (Barcelona) el día 18 de abril de 1971, vecina de Torrodella de Baix (Barcelona), con domicilio en la CALLE002, número NUM007, NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Aurelia Peralta Rosendo y defendida por la Letrada doña Montserrat Montagud Francisco; y contra Carlos Miguel, con D.N.I. número NUM008, hijo de Eliseo y de Amparo, nacido en Valencia el día 24 de noviembre de 1971, vecino de Paterna, con domicilio en la CALLE003, número NUM009, NUM003, NUM010, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Sánchez Martínez y defendido por el Letrado don Ignacio Grau Grau.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por don Javier Roda, y como acusación particular Adriana, representada por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendida por el Letrado don Salvador Pedrós Renard, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas ya mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 27 y 28 de enero y 2 y 12 de febrero de 2010 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal ; b) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.º del mismo Código ; c) un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y a) del Código Penal ; y d) un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) y b) de dicho Código. Acusó como responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal a los siguientes acusados: José y Marco Antonio de los delitos a) y b), Verónica del delito c) y Carlos Miguel del delito d). Estimó concurrente en Marco Antonio la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª, respecto de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, para José, 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para Marco Antonio, 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) por el delito de tenencia ilícita de armas, para José, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y para Marco Antonio, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; c) por el delito de encubrimiento, para Verónica, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y d) por el delito de encubrimiento, para Carlos Miguel, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo solicitó que todos ellos fuesen condenados al pago de las costas, y también que José y Marco Antonio indemnizasen a Adriana en 103.390,06 euros, y a cada uno de los hijos menores del fallecido, Jose Daniel, Balbino y Constancio en la cantidad de 43.079,19 euros, más los intereses legales a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los daños morales sufridos y perjuicio irrogados a los mismos. Retiró la acusación formulada hasta entonces contra Marino.

Tercero

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; b) un delito de tenencia ilícita de armas de fuergo del artículo 564.1.1º de dicho Código ; c) un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y a) y b) del Código Penal ; y d) un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) y b) del mismo Código. Estimó que los acusados José y Marco Antonio eran autores de los delitos a) y b), que Verónica era autora del delito c) y que Carlos Miguel era autor del delito d). No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas: por el delito a), para cada uno de los acusados, quince años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular; por el delito b), para cada uno de los acusados, dos años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular; por el delito c) la pena de dos años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular; y por el delito d) la pena de dos años de prisión, accesorias, inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por el período de 12 años y costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, solicitó la condena de los acusados José y Marco Antonio a que conjunta y solidariamente indemnizasen a Adriana la cantidad de 306.649 euros, de los que 136.288 euros lo son por la condición de la Sra. Adriana de cónyuge del fallecido, y 56.787 euros por cada uno de los tres hijos menores Balbino, Constancio y Jose Daniel, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento por razón de los daños morales sufridos y perjuicios irrogados a los mismos. Se retiró la acusación hasta entonces formulada contra Marino.

Cuarto

La defensa del acusado José, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal imputable sólo a Marco Antonio, debiéndose calificar la intervención de José como constitutiva de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y a) del Código Penal. Subsidiariamente, para el caso de que José fuese considerado como responsable del delito de homicidio, su participación debe ser considerada a título de complicidad. Estimó concurrente la circunstancia atenuante de colaboración en el esclarecimiento de los hechos del artículo 21.6ª del Código Penal, que debe ser reputada como muy cualificada. En cuanto a la pena imponible, estimó que, dado que José no fue acusado como responsable de un delito de encubrimiento, y por exigencias del principio acusatorio, debe ser absuelto por razón de tal delito. Subsidiariamente, en caso de ser considerado como cómplice del homicidio, debe imponérsele una pena de cinco años de prisión y costas proporcionales. En materia de responsabilidad civil, estimó que no procede pronunciamiento alguno respecto de José al no ser autor del homicidio. En todo caso, no procede ninguna indemnización a favor de Adriana al hallarse ésta separada de hecho del fallecido en el momento de la muerte de éste, y especialmente por mantener el fallecido una relación sentimental con otra persona.

Quinto

La defensa del acusado Marco Antonio, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos imputables al mismo eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.4ª del Código Penal, y solicitó la condena del acusado a una pena de seis meses de prisión. Alternativamente, estimó que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo Código, con la concurrencia en ambos delitos de la atenuante ya referenciada y respecto del homicidio la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.5º al haber obrado bajo miedo insuperable, y solicitó la condena del acusado a una pena de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y a una pena de dos años de prisión por el delito de homicidio intentado.

Sexto

La defensa de Verónica, en sus...

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