STS 463/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2585
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 158/00, por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 487/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, el cual fue interpuesto por Don Francisco, Don Manuel y Doña Encarna, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción del Rey Estévez, siendo partes recurridas Don Jose Ángel, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA y la aseguradora AEGÓN S.A., representados ante esta Sala por los Procuradores Don Felipe Juanas Blanco, Don Isacio Calleja García y Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 487/98 promovidos a instancia de Don Jose Ángel contra Don Francisco, Don Manuel y Doña Encarna, el AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA y la entidad AEGÓN S.A., en ejercicio de acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual, para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por caída sufrida en plaza de toros portátil. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

...se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados a mi representado por Incapacidad Temporal, lesiones, secuelas, invalidez y gastos médicos, a abonar los intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro 26 de junio de 1995 respecto de la Aseguradora Aegón S.A., y respecto del resto de los demandados el interés legal desde la interposición de esta demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y todo ello conforme a los hechos y fundamentos de derecho alegados por esta parte, con imposición expresa de las costas causadas en este juicio a los demandados

.

Admitida a trámite la demanda, los hermanos Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, contestaron negando primeramente su responsabilidad, pues el Ayuntamiento era el organizador del festejo, y la empresa propietaria de la plaza se había limitado a cederla en alquiler, correctamente instalada y en perfectas condiciones para su uso, rechazando también que la dinámica de los hechos fuera la descrita por el actor, al poder tener diverso origen el accidente. Tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, suplicaban al Juzgado:

Dictar sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas por el demandante, con expresa condena a éste de las costas causadas en el procedimiento a mis mandantes

.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA, sin discutir la realidad del siniestro, se remitía no obstante a lo que resultara del periodo probatorio tanto con respecto a efectiva existencia de los daños personales alegados de contrario en lo relativo a la posibilidad de vincularlos causalmente con el accidente, afirmando además el haber suscrito un seguro con la entidad Hermes que cubría la responsabilidad civil que pudiera serle exigida como organizador de los festejos taurinos de los días 24, 25 y 26 de junio de 1995, suplicando finalmente:

dictar en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representado de toda su responsabilidad

.

Por último, la codemandada AEGON S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, esgrimiendo, en síntesis, que las lesiones no tuvieron la gravedad afirmada, que las mismas podían no ser fruto del siniestro, tras quebrar el curso causal, y fundamentalmente, que la póliza suscrita excluía expresamente de cobertura los supuestos en que la asegurada no se encargaba de organizar el evento sino tan sólo de ceder en arrendamiento el uso de la instalación portátil. Tras exponer los hechos y fundamentos que entendía de aplicación, terminaba por suplicar:

dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Jose Ángel contra mi representada en base a las alegaciones efectuadas, y alternativamente caso de establecerse alguna condena, lo sea por las lesiones padecidas por el actor el día 26-6-1995 y que esta parte entiende que comportaron para el mismo una incapacidad de entre diez y quince días, sin secuelas, procediendo en el primer supuesto a la condena en costas a la parte demandante, y caso de acogerse la solución alternativa, que cada una soporte las ocasionadas a su instancia

.

El Juzgado nº 3 de Palencia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luan Luis Andrés García en nombre y representación de D. Jose Ángel contra D. Manuel, D. Francisco, Dª Encarna, el Ayuntamiento de Grijota y la compañía de seguros AEGON S.A., debo condenar y condeno a los expresados demandados D. Manuel, D. Francisco, Dª Encarna y el Ayuntamiento de Grijota a abonar al actor la suma de tres millones trescientas ochenta y seis mil pesetas (3.386.500 ptas), absolviendo a la codemandada AEGON S.A. y sin expresa condena en costas

.

Por Auto de fecha 24 de febrero de 2000, corrigiendo un error material de trascripción, se fija la suma objeto de condena en 3.740.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora como por los demandados condenados, los cuales fueron admitidos en ambos efectos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel y DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA y Hnos. Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente en cuanto que incrementamos en 41.000 Ptas. la cantidad concedida, confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos e imponiendo las costas de esta alzada a los demandados apelantes AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA y Hnos. Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, respecto de las causadas al demandante y apelante e imponiendo a éste último las causadas al demandado y apelado AEGÓN S.A.

.

TERCERO

La Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en representación de Don Francisco, Don Manuel y Doña Encarna, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 1902, e inaplicación del art. 1090, ambos del Código Civil en relación con el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992 de 28 de febrero (BOE 66/1992 de 5 de marzo de 1992 ) y art. 1554 del Código Civil, que establece las obligaciones del arrendador.

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en concreto de los artículos 1554, 1559 y 1561 del Código Civil, en relación con los art. 1090, 1104 y 1902 del mismo cuerpo legal

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, evacuado traslado para impugnación con las partes recurridas personadas, los Procuradores Don Felipe Juanas Blanco, Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui, y Don Isacio Calleja García, en representación de Don Jose Ángel, AEGON S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA, respectivamente, presentaron sendos escritos de impugnación en el que terminaban suplicando a esta Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que trae causa este recurso, Don Jose Ángel ejercitó acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en reclamación de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios (días de baja, secuelas, invalidez permanente total para profesión habitual y gastos médicos) ocasionados a resultas de que se desprendiera un tablón y cayera al vacio desde la localidad que ocupaba en la tercera fila del tendido de la plaza de toros portátil instalada por el Ayuntamiento para los festejos taurinos de sus fiestas patronales, dirigiendo su pretensión de condena, simultáneamente y de forma solidaria contra los hermanos Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, como titulares de la empresa propietaria de la referida instalación, contra la aseguradora AEGÓN S.A. que aseguraba su responsabilidad civil, y contra el AYUNTAMIENTO DE GRIJOTA, como organizador del espectáculo que se estaba celebrando cuando ocurrieron los hechos.

Los demandados formularon expresa oposición a las pretensiones vertidas de contrario; los titulares de la plaza portátil, hermanos Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, además de no aceptar la dinámica de los hechos descrita por la parte actora, -acogiéndose a la posibilidad de que el accidente tuviera origen diverso-, rechazaban tener alguna responsabilidad por lo sucedido, al ceñirse su actuación a la cesión al Ayuntamiento organizador del festejo del uso de la instalación, correctamente instalada y en perfectas condiciones para su uso; la Corporación, sin negar el hecho mismo del accidente, eso sí, en los términos en que fue descrito por el técnico municipal a poco de producirse, se limitó en todo lo demás - prueba de la culpa, vinculo causal con el resultado, alcance de los daños personales- a estar al resultado de la prueba que se practicase; finalmente la compañía de seguros excusó su responsabilidad en base a que la póliza suscrita no cubría los daños derivados del montaje o instalación de las tribunas cuando, como era el caso, la empresa titular de las mismas no era la organizadora del evento, sino el Ayuntamiento; alternativamente, para caso de ser declarada responsable, negó que las lesiones y secuelas, y la extensión del periodo de incapacidad temporal tuvieran la gravedad y entidad aducida, así como que la invalidez pudiera vincularse causalmente al accidente, debiéndose contraer por ello su responsabilidad a las lesiones descritas por el primer facultativo el día 26-6-1995, determinantes de una incapacidad temporal de entre diez y quince días, sin secuelas.

El juzgado estimó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad concurrente de los titulares de la instalación, por el defectuoso montaje, y del Ayuntamiento organizador, por certificar la solidez y seguridad de las instalaciones sin asegurarse de que el estado de la misma era realmente el adecuado, reduciendo la indemnización solicitada, por todos los conceptos, a la suma de 3.740.000 pesetas, a cuyo pago fueron condenados solidariamente los referidos demandados, con excepción de la aseguradora, AEGÓN S.A., que fue absuelta por estar excluido el riesgo de la cobertura suscrita, imponiéndoles también el pago de los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

Resolviendo las apelaciones promovidas tanto por el actor Sr. Jose Ángel, como por los codemandados condenados, Ayuntamiento de Grijota y Hermanos Don Francisco, Don Manuel y Doña Encarna, la Audiencia de Palencia estimó en parte el recurso de aquel y desestimó los restantes, revocando la sentencia de instancia tan sólo en el sentido de incrementar la indemnización concedida en 41.000 pesetas.

Frente a la sentencia de segunda instancia se alzan en casación los hermanos Doña Encarna, Don Francisco y Don Manuel, articulando su recurso por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de dos motivos, que no obstante denunciar diferentes infracciones, en apariencia atinentes a materias diversas, en realidad pivotan sobre un planteamiento semejante, guardando una estrecha relación entre sí que aconsejan un examen y una respuesta conjunta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 1902 y 1090 del Código Civil, el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación, en relación con el Reglamento de Espectáculos Taurinos y con el artículo 1554 del mismo Código Civil, regulador de las obligaciones del arrendador. En síntesis, los recurrentes consideran que la sentencia desplaza indebidamente hacia ellos una responsabilidad que, según su criterio, sólo cabe exigir al Ayuntamiento organizador del evento, siendo así porque la normativa especial reguladora del espectáculo taurino que fija con precisión las obligaciones que incumben a los organizadores, les atribuye a estos en exclusiva la competencia para autorizar el espectáculo previa comprobación de que la instalación reúne las debidas condiciones de seguridad, de manera que el incumplimiento de este deber por el Ayuntamiento, organizador del festejo en el caso de autos, no puede dar lugar a la responsabilidad de la empresa propietaria e instaladora de la plaza portátil, ni siquiera en base a una hipotética responsabilidad de tipo objetivo.

En el segundo y último motivo, con cita como infringidos de los artículos 1554, 1559 y 1561 del Código Civil, en relación con los artículos 1090, 1104 y 1902, mencionados en el motivo precedente, los recurrentes insisten en su falta de responsabilidad explicando que, en ausencia de la responsabilidad objetiva por riesgo, y de la que pudiera estar fundada en ley especial, una vez que la normativa reguladora de los espectáculos taurinos no les afecta, sólo cabría exigirles la contractual vinculada a pertinente y previa acreditación de haber incumplido sus obligaciones como arrendador, lo que rechazan refiriendo que entregaron la cosa en perfecto estado, estando su tesis amparada tanto por la presunción legal que existe al respecto como fundamentalmente por el hecho probado de que el Ayuntamiento no les advirtió de la existencia de deficiencia alguna al tiempo de la recepción, certificando incluso que la plaza tenía las condiciones adecuadas.

Examinando ambos motivos desde una perspectiva estrictamente formal, la parte incurre en el defecto de acumular preceptos heterogéneos, al mezclar artículos sobre la responsabilidad extracontractual (1902) y la culpa exigible (1104 ), con otros que aluden a la ley como fuente de obligaciones (1090 ), e incluso a las obligaciones contractuales del arrendador y del arrendatario (1554, 1559 y 1561), lo que, en línea con la doctrina de esta Sala, está vedado en casación en la medida que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre, 2 de octubre y 5 de diciembre de 2007, al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos «está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)».

Pero aún soslayando tales irregularidades, la cuestión de fondo merece una respuesta contraria a la tesis esgrimida. Analizando ambos motivos se llega a la conclusión de que la parte recurrente, sobre la base de considerar la relación jurídica de arrendamiento que le vincula con el Ayuntamiento organizador del espectáculo (folio 521, Tomo II de las actuaciones) como un arrendamiento de cosa, se para a analizar exclusivamente los efectos que, en dicha esfera contractual, derivan para arrendador y arrendatario del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que competen a cada parte, defendiendo por esta razón, no sólo el cumplimiento de sus deberes como arrendador, (asegurando que la cosa arrendada fue entregada en perfectas condiciones de uso al Ayuntamiento, como ordena el artículo 1554.1º del Código Civil ), sino también el correlativo incumplimiento del arrendatario de los recíprocos (particularmente, por no haber puesto en conocimiento del dueño las reparaciones que apreciara como necesarias para que la cosa siguiera siendo útil a su destino) y todo ello con la intención evidente de que el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente al arrendatario le libere de toda responsabilidad por los daños que la cosa arrendada haya podido ocasionar a terceros. Pues bien, este planteamiento ha de ser rechazado por las siguientes razones:

  1. en primer lugar; porque no se compadece ni con los hechos probados ni con la calificación del contrato ajustada a aquellos. Aunque la parte recurrente pretenda ignorarlo, la sentencia recurrida fija como hecho probado, incólume en casación, el incumplimiento contractual de la empresa arrendadora, quien, contrariamente a la tesis expuesta en casación, no se obligaba tan sólo a ceder la cosa, sino que asumía también el compromiso de entregarla debidamente instalada, como obligación de resultado más propia del arrendamiento de obra que obviamente no cumplió como era menester y que no puede cuestionarse en casación si con ello se pretende únicamente revisar el sustrato fáctico en que se apoya el juicio jurídico favorable a apreciar dicho incumplimiento. Al respecto, ha de recordarse que para esta Sala (por todas, Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ) la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, es una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, que por ello corresponde a los tribunales de instancia, «apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento que debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba», lo que no se ha hecho.

  2. En segundo lugar, porque además de no respetar los hechos probados, el discurso casacional, contraviniendo el principio de relatividad de los contratos, no pretende otra cosa que hacer del normal desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes contratantes un obstáculo que exonere también a la arrendadora- propietaria de la plaza de su responsabilidad frente a los usuarios que pudieran resultar dañados a consecuencia del correcto uso de la cosa arrendada, y ello, pese a quedar acreditado, y resultar igualmente incólume en casación, que en la producción del resultado dañoso afectante al tercero ajeno por completo a tal esfera negocial, contribuyó de forma concurrente, de la administración municipal, en idéntica proporción la actuación culposa de la empresa arrendadora, por poner a disposición del arrendador, e indirectamente, de los usuarios, una instalación que no tenía las condiciones para el uso al que estaba destinada, fuera ello debido a su deficiente conservación (que la Audiencia no descarta), o, tuviera su causa en un incorrecto montaje por parte de sus empleados -de los que igualmente habría de responder-, (hecho este que sí se ha declarado probado), razones ambas que encuentran su razón de ser en la responsabilidad aquiliana en tanto extrañas al contenido negocial (el perjudicado no fue parte del contrato que vinculaba a la instaladora y al Ayuntamiento), y que conforman la ratio decidendi en que se sustenta su condena como responsable solidario. Pretender extender las resultas del contrato a terceros perjudicados con el fin de eludir la posible responsabilidad aquiliana, que era en base a la cual se accionaba, es un planteamiento que se aparta de la doctrina de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la Sentencia de 20 de julio de 1992, con cita de las de 10 de mayo de 1984 y 9 de marzo de 1983, que afirma que «aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903, puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial». Si referida a las partes del contrato, sirve para que cada una, no obstante haber cumplido el elenco de obligaciones propias del negocio suscrito, no pueda eludir la responsabilidad que adquiere frente a la contraparte por consecuencia de daños acaecidos extramuros de lo convenido, de conformidad con los artículos 1902 y siguientes, con origen en la simple inobservancia indiligente de los deberes de cuidado que resultan exigibles atendiendo a las circunstancias del caso; con más razón esta doctrina resulta aplicable cuando el menoscabo que se pretende resarcir no se ha ocasionado a la otra parte del contrato sino a un tercero ajeno a la esfera del mismo, como es el caso, pues es también doctrina constante, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 C.C. que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general "alterum non laedere" (por todas, Sentencias de 1 de febrero de 1994 y 4 de diciembre de 2001 ) no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sin perjuicio, eso sí, de que los contratantes conserven las acciones derivadas del contrato para depurar ad intra las responsabilidades que puedan exigirse en la esfera negocial, que es a lo que se refiere el supuesto del apartado 2º del artículo 1554 del Código Civil.

Las razones expuestas llevan a desestimar ambos motivos y por ende el recurso.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Don Francisco, Don Manuel y Doña Encarna, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, rollo, 158/00, de fecha 13 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penades. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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