SAP Alicante 36/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:858
Número de Recurso743/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000743/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000050/2013

SENTENCIA Nº36/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 50/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Luis Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. JOSEFA PAYA VIDAL y dirigida por la Letrada Sra. MARÍA VICTORIA GRAMAGE SÁNCHEZ, y, como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y D. Casiano, representados por el Procurador Sr. JAIME MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. ANTONIO MANUEL PENALVA SOTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de mayo de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, contra D. Casiano Y GENERALI SEGUROS, debo absolver a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de

  1. Casiano Y GENERALI SEGUROS se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 743/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en indebida valoración de la prueba y que el arrendador conforme el art. 1554 Ccivil debe entregar la cosa en estado de servir al uso de su destino durante todo el tiempo de vigencia del contrato, pero que la nave fue arrendada para una boda sin reunir las condiciones necesarias que se exigen para este tipo de eventos, sin tener licencia alguna para hacerlo; por ello ha incurrido frente al actor en una responsabilidad extracontractual y debe indemnizarle por el importe de los daños corporales sufridos conforme el informe pericial de la parte.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando que no existe indebida valoración de la prueba por el juez a quo, que la forma cómo se desarrolla un evento no es responsabilidad del arrendador; la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente, la falta de legitimación ad causam de la aseguradora Generali Seguros dado que no esta contratado el riesgo por explotación o actividad industrial o comercial en el recinto asegurado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte para concluir que procede la desestimación de la demanda, que al haberse alquilado la nave a un tercero, la responsabilidad de la organización del evento consistente en la celebración de una boda con su banquete incluido era del arrendatario y que ninguna responsabilidad puede alegarse frente al arrendador, ajeno a cómo se organizó el evento; por tanto, el cierre de una de las puertas y el uso de otra como salida fue responsabilidad del arrendatario, no demandado en el procedimiento.

Sin embargo, debemos tener presente que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 Ccivil, se afirma que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general "alterum non laedere" no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso.

Así la STS de 30 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2585/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2585 ) en un caso de daños a público que había asistido a una corrida de toros, en el que el arrendador trató de eludir de su responsabilidad amparándose en el contrato de arrendamiento y que conforme al mismo la responsabilidad correspondía al organizador del evento, manifestó que:

" la parte recurrente, sobre la base de considerar la relación jurídica de arrendamiento que le vincula con el Ayuntamiento organizador del espectáculo (folio 521, Tomo II de las actuaciones) como un arrendamiento de cosa, se para a analizar exclusivamente los efectos que, en dicha esfera contractual, derivan para arrendador y arrendatario del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que competen a cada parte, defendiendo por esta razón, no sólo el cumplimiento de sus deberes como arrendador, (asegurando que la cosa arrendada fue entregada en perfectas condiciones de uso al Ayuntamiento, como ordena el artículo 1554.1º del Código Civil ), sino también el correlativo incumplimiento del arrendatario de los recíprocos (particularmente, por no haber puesto en conocimiento del dueño las reparaciones que apreciara como necesarias para que la cosa siguiera siendo útil a su destino) y todo ello con la intención evidente de que el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente al arrendatario le libere de toda responsabilidad por los daños que la cosa arrendada haya podido ocasionar a terceros. Pues bien, este planteamiento ha de ser rechazado por las siguientes razones:

  1. en primer lugar; porque no se compadece ni con los hechos probados ni con la calificación del contrato ajustada a aquellos. Aunque la parte recurrente pretenda ignorarlo, la sentencia recurrida fija como hecho probado, incólume en casación, el incumplimiento contractual de la empresa arrendadora, quien, contrariamente a la tesis expuesta en casación, no se obligaba tan sólo a ceder la cosa, sino que asumía también el compromiso de entregarla debidamente instalada, como obligación de resultado más propia del arrendamiento de obra que obviamente no cumplió como era menester y que no puede cuestionarse en casación si con ello se pretende únicamente revisar el sustrato fáctico en que se apoya el juicio jurídico favorable a apreciar dicho

    incumplimiento. Al respecto, ha de recordarse que para esta Sala (por todas, Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ) la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, es una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, que por ello corresponde a los tribunales de instancia, «apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento que debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba», lo que no se ha hecho.

  2. En segundo lugar, porque además de no respetar los hechos probados, el discurso casacional, contraviniendo el principio de relatividad de los contratos, no pretende otra cosa que hacer del normal desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes contratantes un obstáculo que exonere también a la arrendadora- propietaria de la plaza de su responsabilidad frente a los usuarios que pudieran resultar dañados a consecuencia del correcto uso de la cosa arrendada, y ello, pese a quedar acreditado, y resultar igualmente incólume en casación, que en la producción del resultado dañoso afectante al tercero ajeno por completo a tal esfera negocial, contribuyó de forma concurrente, de la administración municipal, en idéntica proporción la actuación culposa de la empresa arrendadora, por poner a disposición del arrendador, e indirectamente, de los usuarios, una instalación que no tenía las condiciones para el uso al que estaba destinada, fuera ello debido a su deficiente conservación (que la Audiencia no descarta), o, tuviera su causa en un incorrecto montaje por parte de sus empleados -de los que igualmente habría de responder-, (hecho este que sí se ha declarado probado), razones ambas que encuentran su razón de ser en la responsabilidad aquiliana en tanto extrañas al contenido negocial (el perjudicado no fue parte del contrato que vinculaba a la instaladora y al Ayuntamiento), y que conforman la ratio decidendi en que se sustenta su condena como responsable solidario. Pretender extender las resultas del contrato a terceros perjudicados con el fin de eludir la posible responsabilidad aquiliana, que era en base a la cual se accionaba, es un planteamiento que se aparta de la doctrina de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la Sentencia de 20 de julio de 1992, con cita de las de 10 de mayo de 1984 y 9 de marzo de 1983, que afirma que «aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera...

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