Resolución de 12 de septiembre de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1985
Publicado enBOE, 30 de Septiembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el limo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas contra la negativa del señor Registrador Mercantil de la misma localidad a inscribir la escritura de constitución de la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S. A.

Resultando que mediante escritura autorizada por el Notario de Las Palmas don José Manuel Díe Lamana el día 13 de abril de 1984, don Juan Rodríguez Doreste, en su calidad de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, junto con otras personas, procedió a constituir la Sociedad Anónima Municipal denominada Aguas de Las Palmas, S. A.; que en la parte expositiva de la citada escritura se hizo constar que el Excmo. Ayuntamiento, en sesión plenaria de 30 de abril de 1982 adoptó los siguientes acuerdos: 1.°) sustituir la forma de gestión directa del servicio de Abastecimiento de Aguas, por la de empresa privada, en forma de sociedad anónima, y constituir dicha Sociedad; 2.°) aprobar inicialmente sus estatutos; 3.°) aportar a la Sociedad, en concepto de capital social, como aportación in natura, diversos bienes —«presas, canales y conducciones»— por importe de 1.203.700.000 pesetas, y adscribir al patrimonio de la sociedad otros bienes —«.conducción, terrenos, depósitos, manantiales y galerías, pozos, instalaciones, edificios, red de distribución, plantas potabilizadoras, instalación depuradora de aguas residuales y varios»— por importe de 6.035.102.500 pesetas; que en la parte dispositiva el limo. Sr. don Juan Rodríguez Doreste otorga: 1.°) Constituye la Sociedad Mercantil Municipal Aguas de Las Palmas, S. A., que se regirá por los Estatutos que se incorporan a la matriz; 2.°) el capital social queda cifrado en 1.203.700.000 pesetas representado por doce mil treinta y siete acciones de cien mil pesetas, «suscritas por el Excmo. Ayuntamiento, aportando en pago de ellos los bienes descritos en el expositivo II; 3.°) Designa el primer Consejo de Administración de nueve Vocales, haciéndose constar que «todos dichos señores, cuyas circunstancias constan en la comparecencia, aceptan el cargo y consignan no hallarse comprendidos en ninguno de los casos de incompatibilidad e incapacidad legales y estatutarias».

Resultando que la anterior escritura fue aclarada y rectificada por otra autorizada por el mismo Notario el día 13 de julio de 1984, haciéndose constar que «el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en funciones de Junta General de Accionistas de la mentada Sociedad, con fecha 29 de junio pasado, acordó el cambio de denominación de la expresada Compañía por la de «Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S. A.», en anagrama EMALSA.

Resultando que en los Estatutos sociales constan, entre otros extremos, los siguientes: «Artículo 2.°. Objeto social: la Sociedad sólo tendrá por objeto la prestación de suministro de agua potable a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, mediante las instalaciones y medios actualmente existentes y

los que se adscriban en el futuro...» «Artículo 6.°. Domicilio social: El domicilio de la Sociedad se fija en Las Palmas de Gran Canaria, plaza de la Constitución número ...»; «Artículo 9.°. Dado el objeto social y las características de la Sociedad, las acciones no son transferibles por título alguno, ni podrán constituirse sobre ellas derechos de prenda, usufructo ni cualquier otro...» «Artículo 12.°. Facultades de la Junta General... b) la fijación de la remuneración que en su caso se le asigne a los Consejeros». «Artículo 16. Convocatoria. 1. La Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria, será convocada por el Alcalde-Presidente de la Corporación, mediante comunicación escrita que cursará el Secretario, en la que deberá figurar el orden del día y encontrarse en poder de sus miembros al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de celebración. 2. La convocatoria de la Junta General podrá realizarla el Presidente, tanto por propia iniciativa como a petición del Consejo de Administración o de un número de Concejales que representen al menos el tercio de los que de derecho componen la Corporación, debiendo en estos dos últimos casos señalar los solicitantes los puntos concretos que deberán ser tratados.» «Artículo 17.° Constitución... 2. En segunda convocatoria quedará válidamente constituida si asisten al menos tres de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Alcalde y además esté presente el Secretario.» «Artículo 20. Del Secretario: ...5. En sus funciones de Secretario de la Junta General, la Secretaría del Ayuntamiento podrá delegar, permanente o temporalmente, en un funcionario municipal con título de Licenciado en Derecho». «Artículo 22. Duración de las reuniones: Toda reunión de la Junta General, cualquiera que sea su clase, habrá de terminar dentro del mismo día en que se comience.» «Artículo 23. Adopción de acuerdos... 3. En caso de empate se procederá a una segunda votación, y si persistiera aquél, decidirá el AlcaldePresidente con voto de calidad. 5. No podrá adoptarse acuerdo alguno sobre asunto que no figure en el orden del día, a menos que fuese declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría de los concejales asistentes a la reunión.» «Artículo 24. Del Acta... 2. El acta de cada reunión deberá ser aprobada al final de la misma, y si por su extensión, complejidad o lo avanzado de la hora ello no fuera posible, lo será en el plazo de quince días por el Presidente y dos de los concejales asistentes a la reunión, designados en ésta... 5. No se considerará existente el acuerdo que no conste en el acta de la reunión a la que se atribuya...» «Artículo 25. Suspensión de acuerdos: No podrá ser suspendida la ejecución de los acuerdos de la Junta General una vez aprobada el acta de la reunión en la que se adoptaron.» «Artículo 27. Composición del Consejo de Administración: 2. Dos de dichos Consejeros representará a los trabajadores de la Empresa, uno de la Planta Potabilizadora y otro de las Oficinas Centrales, designados por la Junta General de una terna propuesta por los propios trabajadores, reunidos en Asamblea, en votación secreta, con la obligatoria participación del 75 °/o de la plantilla como mínimo.» «Artículo 28. Facultades del Consejo de Administración. Es competencia del Consejo de Administración ... K) Convocar la Junta General.» «Artículo 29. De los requisitos del cargo de Consejero: 1. No podrán ser designados Consejeros aquellas personas que, según la legislación vigente en cada caso, no puedan ser elegidos concejales, ni quienes sean empleados o presten servicio o desarrollen actividad en empresas que actúen en sectores relacionados con el servicio que constituye el objeto de esta Sociedad.» «Artículo 30. Duración del cargo de Consejero: 1. Los Consejeros serán elegidos por un período de cuatro años,.sin embargo, la mitad más uno por exceso será renovada a los tres años.» «Artículo 31. Provisión de vacantes: 1. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los Consejeros se produjeran vacantes, el Consejo podrá designar las personas que hayan de ocuparlos hasta que se reúna la primera Junta General.» «Artículo 32. Renovación del Consejo: 1. Los miembros del Consejo podrán ser renovados por mitad cada cuatro años, si bien, de los elegidos en el acto constitutivo, cuatro de ellos, a elección de la Junta General, cesarán a los dos años, aunque podrán ser reelegidos.» «Artículo 35. Constitución: 1. Para la válida constitución del Consejo de Administración en primera convocatoria será necesario la asistencia por sí o representados de cinco de sus miembros. 2. En segunda convocatoria que se celebrará una hora más tarde, aunque no esté expresamente prevista en la convocatoria, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de los asistentes.» «Artículo 40. Del Letrado Asesor: ...4. Serán obligaciones del Letrado Asesor, exclusivamente asesorar sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones del mismo, así como de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar constancia en la documentación social de su intervención profesional.» «Artículo 43. Suspensión de Acuerdos del Consejo de Administración: No obstante lo dispuesto en el segundo inciso del número 2 del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá suspender la ejecución de sus acuerdos en casos excepcionales...»

Resultando que presentada en el Registro Mercantil de Las Palmas copia de la escritura de constitución, junto con la de rectificación, antes citadas, fue calificada con nota del siguiente tenor: «Denegada la inscripción del adjunto documento y de la escritura aclaratoria de 13 de junio de 1984, número 1.930 de protocolo del mismo fedatario autorizante por adolecer de los siguientes defectos: 1.°) No poderse actuar en la aclaratoria como «Junta General», modificando los Estatutos, antes de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil. 2.°) El mismo defecto respecto de la «Junta General» en que se rectifica el error padecido. 3.°) En ambas escrituras no constar la aprobación de las correspondientes actas. 4.°) No caber la aprobación «inicial» de los Estatutos a que se refiere el exponendo 1 —primero— ni cumplirse los requisitos del artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.°) No cumplirse lo establecido en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 25/83. 6.°) No cumplirse lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de los bienes aportados. 7.°) No expresarse la calificación jurídico-administrativa de los bienes aportados en relación al inventario aprobado por la Corporación y, de ser éstos de dominio público adscritos al Servicio Público, como parece desprenderse del certificado del Pleno de 25 de junio de 1982 que se incorpora, no poder integrar la cifra del capital social al no ser susceptibles de tráfico jurídico. 8.°) No poder tener acceso al Registro la «adscripción» de bienes al patrimonio que ni se aportan ni se integran en el capital social. 9.°) Incluirse en el artículo 2.° de los Estatutos bajo la rúbrica «Objeto social» los «medios» para la consecución del mismo que no constituyen el objeto que habrá de quedar clara y específicamente delimitado. 10.°) Encontrarse en blanco en el artículo 6.° de los Estatutos el número de la plaza en que se fija el domicilio. 11.°) Dado lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas y por no estar establecido en disposiciones aplicables de igual rango legal, resultar contrarios a la misma los siguientes preceptos de los Estatutos: a) El artículo 9.° en cuanto a la prohibición absoluta de enajenar acciones, b) El artículo 12.°, apartado B, como contrario al artículo 74 de la citada Ley. c) El artículo 16 —párrafo 1— en relación al artículo 53 de la misma Ley. d) El mismo precepto, párrafo segundo en contradicción con el 56 de la repetida Ley. e) El artículo 17.° como contrario a los artículos 53 y 58 de la referida Ley. f) Resultar confuso el artículo 20.° número 5) y contrario al inciso final del artículo 61 de la relacionada Ley. g) Resultar el artículo ' 22.° de los Estatutos contrario al 63 de la Ley. h) Implicar el número 3 del artículo 23.° de los Estatutos un supuesto de voto plural, i) No caber lo dispuesto en el artículo 23 (n.° 5) como contrario al párrafo segundo del artículo 53 de la Ley salvo que se trate de la Junta General Universal del artículo 55 de la misma Ley. j) Parecer contrario el párrafo 2.° del artículo 24.° al artículo 62 de la misma Ley. k) Impedir el párrafo 5.° del citado artículo 24.° de los Estatutos el ejercicio del derecho de impugnación reconocido en el artículo 67 de la Ley si, adoptado un acuerdo, se omite su constancia en acta. 1) Resultar el artículo 25.° contrario al 70 de la misma Ley. m) Resultar el apartado k) del artículo 28.° contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos, n) Ser contrario el número 1 del artículo 31.° de los Estatutos al artículo 73-2 de la citada Ley y en contradicción con lo dispuesto en el artículo 29.° número 1 de los propios Estatutos, ñ) Ser contraria la facultad potestativa «podrán ser renovados» del artículo 32-1 de los Estatutos a lo dispuesto en el artículo 30-1 de los mismos y al artículo 73 de la referida Ley. O) Contradecir el artículo 25 de los Estatos el artículo 78 de la Ley. P) No preverse en el artículo 40 el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2.288/77, en relación con la Ley 39/75. Q) No caber la suspensión de los acuerdos a que se refiere el artículo 43.° de los Estatutos sin la adopción de otros nuevos acuerdos. 12.°) No resultar de la escritura de constitución ni de la aclaratoria haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el parrado 2 del artículo 27.° de los Estatutos. Los defectos se califican de subsanables excepto el séptimo, que resulta insubsanable. No se toma anotación de suspensión. Extendida a solicitud expresa de parte interesada.—Las Palmas de Gran Canaria, 12 de febrero de 1985.—El Registrador Mercantil.—Firma: ilegible».

Resultando que don Juan Rodríguez Doreste, en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: en cuanto a los dos primeros defectos, que los artículos 21 y 22 de la Ley de Sociedades Anónimas prevén la celebración de Junta con anterioridad a la inscripción, precisamente para aprobar los Estatutos Sociales, sin que haya motivo para diferenciar en ese punto la fundación simultánea y la sucesiva; que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio de 1984 perfila las diferencias entre acto constituido y Junta General; en cuanto al defecto 4.° —incumplimiento de los requisitos del artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil—, que al no expresarse qué requisitos quedan incumplidos se nos impide dar una respuesta precisa; en cuanto al defecto 5.° —no cumplirse lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 25/83—, que los comparecientes consignan no hallarse incursos en ninguno de los supuestos de incompatibilidad e incapacidad legales y estatutarios, con lo que debe entenderse cumplida la citada disposición; en cuanto al defecto 6.° —incumplimiento del artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil—, no se precisa respecto de qué bienes ni qué circunstancias descriptivas se omiten, imposibilitando formular consideraciones concretas en este punto; en cuanto al defecto 7.° —calificación jurídicoadministrativa de los bienes aportados—, que el Sr. Registrador se excede de las facultades que le atribuye el artículo 44 del Reglamento del Registro Mercantil; que no es necesario expresar la calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.a) se trata de un cambio en la forma de gestión de un servicio público, de manera que los bienes siguen adscritos al servicio público; 2.a) por la prohibición absoluta de enajenar las acciones de la sociedad, que se corresponde con la declaración de inalienabilidad del artículo 188 de la Ley de Régimen Local; 3.a) por la necesidad de que la sociedad sea titular de los bienes adscritos al servicio público, pues en otro caso se trataría del sistema de concesión contra el mandato de la Ley, y 4.a) por la necesidad de que los bienes se aporten con el valor con que figuran en el inventario aprobado por la Corporación; que de no interpretarse así se imposibilitaría la gestión de un servicio público mediante la creación de sociedades anónimas municipales, pese a estar prevista en la Ley de Régimen Local; en cuanto al defecto 8.° —bienes adscritos al patrimonio que ni se aportan ni se integran en el capital social—, que el Registro Mercantil no es el órgano adecuado para reflejar la situación de tales bienes, pero ello no afecta a la inscribilidad de la sociedad constituida; en cuanto al defecto 9.° —artículo 2.° de los Estatutos—, que el hecho de detallar los medios para alcanzar el objeto social no afecta a la precisión con que se define éste; en cuanto al defecto 10.° —domicilio sin número de la plaza—, que la indicación de calle y número va precedida, en el apartado e) del artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, de la locución «en su caso», y que prácticamente nadie en Las Palmas desconoce la ubicación del servicio municipal de aguas; en cuanto a los defectos 3.° y 4.°, subdefecto 1. ° y 11.° —ser contrarios a la Ley de Sociedades Anónimas algunos preceptos estatutarios y no estar establecidos en disposiciones aplicables de igual rango legal—, que la Ley de Sociedades Anónimas deja a salvo aquellas sociedades que se rijan por «disposición que le sea específicamente aplicable», sin distinguir acerca del rango legal de esta disposición, por lo que no hay un conflicto de rango, sino una remisión de la Ley de Sociedades Anónimas a cualesquiera otras regulaciones; que ni aun planteada como conflicto de rango habría de prevalecer la Ley de Sociedades Anónimas, pues la regulación especial de las sociedades anónimas municipales se apoya en los artículos 167 y 175 de la Ley de Régimen Local, que actúa como «lex posterior» y a la que complementan los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; que en consecuencia han de ser rechazados todos los defectos englobados bajo los números 3.°, 4.° y 11.° de la nota; en cuanto al último defecto —no aparecer cumplido lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de los Estatutos— debe tenerse en cuenta: 1.°) que resulta claramente expresado el carácter de los Consejeros nombrados por su condición de trabajadores de la empresa; 2.°) que el procedimiento para la elaboración de la terna fue oportunamente controlado por el Ayuntamiento, y 3.°) que el Registrador no puede calificar un proceso interno de la empresa.

Resultando que el Sr. Registrador Mercantil dictó acuerdo manteniendo la nota en todos sus extremos e informó: en cuanto al defecto 1.°, que no cabe admitir una «modificación» regulada en forma expresa en la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de que se pudieran «rectificar» los Estatutos antes de la inscripción de la Sociedad; que no cabe la celebración de Junta ni la adopción de acuerdos antes de que la Sociedad adquiera personalidad jurídica, al ser las Juntas órganos de expresión de la voluntad social, sin perjuicio de que los constituyentes, en su carácter de tales y no constituidos en Junta, adopten los acuerdos que estimen convenientes; que así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de marzo de 1981 y 6 de junio de 1981, sin que a este principio quepa oponer los artículos 21 y 22 de la Ley de Sociedades Anónimas previstos para supuestos distintos; que la Resolución de 13 de julio de 1984 resuelve un problema diferente y no se pronuncia sobre la admisión de Juntas antes de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil; que esta argumentación es válida también para el segundo defecto; en cuanto al defecto tercero, que aun cuando se admitiese la adopción de acuerdos por Junta antes de la inscripción, se incumple el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas que exige la aprobación del Acta de la Junta para que ésta tenga carácter ejecutivo; en cuanto al defecto 4.°, que no puede desglosarse en «subdefectos» por constituir un todo, y lo que se considera defectuoso es que los Estatutos se aprueben «inicialmente» dando una idea de provisionalidad en franca contradicción con el artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil; en cuanto al defecto 5.°, que es insostenible la tesis del recurrente dado el tenor literal del párrafo segundo de la disposición adicional 2.a de la Ley 35/83 que exige: «... declaración expresa... de no estar incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley»; en cuanto al defecto 6.°, que la Resolución de 8 de abril de 1981 señala que el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil está previsto especialmente para bienes inmuebles pero es preciso realizar también la descripción de los restantes bienes, aunque pueda hacerse de forma más flexible, siempre que haga posible su identificación, ya que la pertenencia e identificación de los bienes interesa no sólo a los socios, sino también a los terceros y acreedores, si bien el defecto observado puede de que se acepte o no el relativo al dominio público de los bienes; que la cuestión principal que plantea este recurso es el de la naturaleza demanial de los bienes aportados, exceptuados de inscripción según el artículo 5.° del Reglamento Hipotecario, no contradicha por el recurrente; que el carácter de bienes de dominio público y el estar inventariados como tales y adscritos a un servicio público resulta de los documentos presentados y conforme al artículo 44 del Reglamento del Registro Mercantil de la facultad calificadora se extiende a la validez de los títulos siempre que el defecto resulte de los documentos presentados; que, a mayor abundamiento, el propio recurrente cita los artículos 188 y 190 de la Ley de Régimen Local y 94 y siguientes del Reglamento de Bienes que los considera inalienables y expresa que «es necesario que la sociedad sea titular de los bienes adscritos al servicio público»; que la atribución de la titularidad de tales bienes a la sociedad constituye un acto traslativo de dominio prohibido por el artículo 188 de la Ley de Régimen Local; que no cabe «compensar» la inalienabilidad de los bienes de dominio público por el pacto de prohibición absoluta de enajenar las acciones, pues el artículo 188 de la Ley de Régimen Local se refiere a los bienes, no a las acciones, y el pacto prohibitivo es frontalmente contrario al artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas; que el patrimonio de la sociedad quedaría integrado exclusivamente por bienes de dominio público no susceptibles de enajenación, ni embargo, y al no tener responsabilidad penal los socios, quedarían inoperantes todas las previsiones legales tendentes a obtener un equilibrio entre el capital y el patrimonio social, consecuencia lógica de la limitación de responsabilidad frente a los acreedores, quienes se verían inducidos a error y burlados, ya que sobre el patrimonio social no podrían hacer presa; que, en cuanto al defecto 8.°, no discute el recurrente que la cláusula no puede tener acceso al Registro Mercantil, aunque ello no afecte al resto de los pactos sociales; en cuanto al defecto 9.°, que la inclusión de los medios bajo la rública de «objeto social», induce a errores y confusiones y, en todo caso, podría haberse hecho constar en otro lugar; en cuanto al defecto 10.°, que el artículo 102 e) del Reglamento del Registro Mercantil ha de considerarse en relación con el 120-5 del mismo texto legal, que exige, en todo caso, la determinación del número de la plaza o calle en que la sociedad tiene su domicilio social, sin que ello pueda ser obviado por la alegada «notoriedad del emplazamiento»; que, si carece de número, debería haberse consignado «sin número»; en cuanto al defecto 11.°, la teoría del recurrente, según la cual al exceptuar el artículo 3.° de la Ley de Sociedades que se rijan por disposiciones específicamente aplicables, cabe traplantar, en bloque, todas las de la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales, no resulta aceptable, pues, la legislación especial regirá sólo en lo específicamente aplicable; que la Resolución de 18 de junio de 1979, citada por el recurrente, no permite aquella aplicación en bloque de una legislación diferente, e incluso el artículo 175 de la Ley de Régimen Local declara que la «sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones mercantiles», y el artículo 89 del Reglamento de Bienes determina que «adoptará la forma de Sociedad Anónima y se constituirá y actuará con sujeción a las normas legales que regulan dichas compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en este Reglamento»; que salvo que se admita que una Sociedad Anónima se desnaturalice de tal modo que de la misma sólo conserve el nombre, no cabe aplicar la legislación administrativa más que para constituirse en Junta; que no procede entrar en el examen pormenorizado de los defectos numerados bajo el número 11 por no haber sido objeto de discrepancia en cuanto a cada uno en concreto, sino de manera global; finalmente, en cuanto al defecto 12.°, que no se trata de que el Registrador controle y califique el procedimiento interno de designación de Consejeros, sino de que al exigirse por el párrafo segundo del artículo 27 de los Estatutos el cumplimiento de determinados requisitos para la designación de ciertos Consejeros, debe manifestarse y certificarse que se ha dado cumplimiento al precepto estatutario.

Resultando que en ampliación para mejor proveer, y a solicitud de este Centro, el Notario autorizante de la escritura, con fecha 20 de agosto de 1985, informó: que se adhería a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente, limitándose a complementarlos y a hacer una serie de puntualizaciones en cuanto a los defectos 1 a 6 inclusive; que en cuanto al trascendental defecto 7.°, hacía las siguientes consideraciones: que no parece ser tenida en cuenta por el funcionario calificador la especialidad de la sociedad constituida, por cuanto se expresa como si la aportación de los bienes se realizara a una sociedad privada cualquiera, amén de llevar las consecuencias de la personificación del servicio en una Sociedad Anónima más allá de los límites que considerarse razonables; que lo que se llamó velo de la personalidad jurídica no impide que la legislación califique al procedimiento de «gestión directa de los servicios económicos» (artículo 89 del Reglamento de Servicios); que este tipo de sociedad está insuficientemente regulada, pero de la lectura de los preceptos que la rigen se desprende que las consecuencias no pueden ser ajenas a la Corporación; que es su único socio, por lo que difícilmente puede decirse que exista una transmisión patrimonial de los bienes aportados a la sociedad; que a lo sumo puede decirse que se modifica el régimen de gestión de tales bienes; que el artículo 89-2.° antes citado así lo confirma; que de su lectura se desprende que se refiere no a las acciones sociales, sino al patrimonio social, así como que los bienes siguen estando adscritos al servicio público, sin cambiar su calificación administrativa, y es más, tales bienes, en tanto la sociedad no se disuelva, son intransferibles; que queda pues claro que no hay enajenación alguna, sino mero cambio en la gestión de los bienes, y que de seguirse el criterio del Registrador tendría siempre que formalizarse un expediente de desafectación de los bienes al realizar la aportación, quedando de nuevo destinados al servicio público al realizar la aportación, lo que es complicado y costoso; y que no es una novedad el encontrarse ante un patrimonio social inalcanzable para los acreedores, pues el Código de Comercio así lo recoge en los artículos 190 y 192 para las compañías de Ferrocarriles y Obras Públicas; que,s por último, el informante trata de los restantes defectos, reiterando lo indicado por el recurrente. Vistos los artículos 4.°-3 del Código Civil; 2.° del Código de Comercio; 1.°, 53, 55, 56, 58, 61, 62, 63, 67, 70, 73, 74, 78 y 99 de la Ley de Sociedades Anónimas; 175, 176 y 188 de la Ley de Régimen Local (Texto de 24 de junio de 1955); 79, 80 y 85 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985; la Ley 39/1975, de 31 de octubre, y la Ley 25/1983, de 26 de diciembre; los artículos 102 y 103 del Reglamento del Registro Mercantil; 89 y siguientes y 97 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y el Real Decreto 2.288/77, de 5 de agosto.

Considerando que el defecto número 7.°, por su trascendencia para la valoración de otros defectos, debe ser examinado en primer lugar, puesto que en él se acusa que de los mismos documentos presentados resulta la invalidez del título que se pretende inscribir; y este defecto debe ser confirmado, pues no puede estimarse que esté válidamente constituida la Sociedad Anónima que se pretende inscribir y cuyo capital por mandato del artículo 89 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, debería estar totalmente desembolsado, cuando ocurre que las aportaciones sociales que se pretende realizar tienen por objeto aguas, presas, canales y conducciones que son bienes de dominio público como bienes que están y en lo sucesivo estarán singular y directamente adscritos —según admite el recurrente— a uno de los servicios que son obligatorios para el Municipio de Las Palmas, como es el abastecimiento de aguas; y es claro que no es posible legalmente realizar aportaciones sociales con bienes de dominio público, pues a ello se opone tanto el que el régimen del dominio público repele que pueda pasar su titularidad a una sociedad mercantil, como el que el régimen de la sociedad mercantil repele que el capital pueda ser cubierto, en todo o en parte, con bienes de dominio público.

Considerando que, en efecto, por su naturaleza, los bienes de dominio público son inalienables (cfr. artículos 188 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 80 de la Ley de 1985), y, por tanto, no pueden ser transferidos a una sociedad por vía de aportación; y no se diga que, en realidad, en esta aportación no hay cambio efectivo de titularidad, invocando que el Municipio es el único dueño de todas las acciones, porque, aparte de que la sociedad constituida pasaría a ser formalmente un ente distinto, se trata, sobre todo, de un ente que, en su actuación, va a quedar sujeto básicamente al Derecho Mercantil (cfr. artículo 175 de la Ley de Régimen Local de 1955) y supletoriamente al Derecho Civil (cfr. artículos 2.° del Código de Comercio y 4.°-3 del Código Civil), normas éstas que no se convienen con la naturaleza singular del régimen de Derecho público típico de los bienes de dominio público.

Considerando, por otra parte, que en una sociedad mercantil, y, sobre todo, en una sociedad mercantil capitalista, cobran significación especial el capital social y las normas imperativas encaminadas tanto a procurar la inicial integración del patrimonio social —puesto que éste constituye la esfera de garantía de los acreedores de la sociedad— como reaccionar con la obligada reducción del capital (cfr. artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas) o con la disolución (cfr. artículo 175-2 de la Ley de Régimen Local de 1955) cuando las pérdidas del patrimonio bajan a determinados porcentajes; por todo lo cual no pueden ser aptos para ser objeto de las aportaciones sociales, los bienes de dominio público, porque por su régimen son opuestos legalmente a ser calificados como «patrimoniales» (cfr. artículos 183 de la Ley de 1955 y 79 de la Ley de 1985), y en particular, por ser legalmente inembargables (cfr. artículos 188 y 80 de dichas Leyes, respectivamente) y, por tanto, sustraídos a la acción de los acreedores sociales.

Considerando que debe confirmarse también el defecto 8.°, en relación con la adscripción a la sociedad por un importe aproximado inicial de bienes que le hace el Municipio por un importe aproximado del quíntuplo del capital social, y de la cual se informa cumplidamente en los antecedentes de la escritura, sin que para esta masa de bienes se prevean reglas estatutarias suficientes, ya que, sobre adolecer, esta adscripción de bienes, del defecto mismo que las aportaciones con las que se intenta cubrir el capital social —es decir, el de tener como objeto bienes de dominio público—, viene a introducir un elemento de confusión en la cifra del capital social —lo cual sí debe ser objeto de calificación en este momento—, pues, conforme al artículo 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas, el capital está integrado por las aportaciones de los socios; y este elemento de confusión trasciende al régimen de la contabilidad de la sociedad y a la aplicación de aquellas normas, antes vistas, que imponen la reducción del capital social o la disolución de la sociedad cuando las pérdidas disminuyen el haber social por debajo de ciertos porcentajes de la suma de las aportaciones iniciales.

Considerando que, confirmado el carácter insubsanable del defecto númmero 7.°, es inútil o inoportuno enjuiciar ahora los defectos 1.°, 2.° y 3.°, relativos a una mera modificación o rectificación por los órganos de una sociedad inválida y cuyas bases constitutivas han de ser replanteadas; o el defecto número 4.°, basado en una pretendida provisionalidad de la aprobación de los Estatutos (por cierto desmentida por la certificación de 25 de junio de 1982 que el Registrador tuvo a la vista); o el defecto número 6.°, sobre deficiencias (que el Registrador debería haber concretado) en la descripción de los bienes objeto de unas aportaciones que, por lo ya dicho, adolecen de vicios más radicales.

Considerando que, por su carácter independiente, en relación con los defectos ya enjuiciados, deben examinarse por su orden todos los demás defectos de la Nota, dejando aparte, por su entidad, todos los que se agrupan bajo el número 11: a) el defecto número 5 debe ser revocado, pues, aunque hubiera sido preferible una formulación más clara de la misma escritura, resulta que el Notario advirtió expresamente a los comparecientes, y entre ellos, a los nombrados Consejeros, de la Ley 26 de diciembre de 1983, y que éstos afirmaron en la escritura que no se hallan «comprendidos en ninguno de los casos de incompatibilidad e incapacidad legales»; b) el defecto número 9.° debe ser igualmente revocado porque la referencia que a los medios hace el artículo 2.° de los Estatutos, lejos de introducir confusión en el objeto social, contribuye a su más clara y específica delimitación; c) el defecto número 10 debe ser confirmado, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercatil es circunstancia obligada señalar el número de la calle o plaza en que radique el domicilio social o bien que la casa no tiene asignado número; d) el defecto número 12 debe ser confirmado sólo en cuanto afecta a la inscripción del nombramiento de los Consejeros afectados, porque, si conforme a los Estatutos la Junta ha de nombrar a determinados Consejeros, de una terna en la que se cumplirán determinados requisitos, debe afirmarse autorizadamente el cumplimiento al menos de estos requisitos y no basta que el nombramiento aparezca hecho por la Junta a propuesta —sin terna— del Alcalde, como parece resultar de la certificación de 17 de abril de 1984.

Considerando que antes de entrar en el examen de los múltiples defectos que se agrupan bajo el número 11 de la Nota es conveniente precisar que estas singulares sociedades anónimas constituidas para la gestión directa de servicios municipales no están sujetas enteramente al régimen ordinario de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que hay normas especiales comprendidas en la Legislación de Régimen Local que son, con arreglo al propio texto de esta legislación y al del artículo 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación preferente; presente esta doctrina, el defecto a) debe, por tanto, ser revocado, puesto que la prohibición estatutaria de la transferencia de acciones confirma una exigencia expresa de esa legislación específica: que la Corporación sea la propietaria exclusiva del capital social y que no pueda transferirlo (cfr. artículos 89 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 85-3 c) de la Ley de Régimen Local de 1985), salvo que antes, y con los requisitos específicamente previstos, la Corporación Local acuerde el cambio del sistema de prestación directa del servicio mediante una sociedad con capital municipal exclusivo a un sistema de gestión por empresa de economía mixta (cfr. artículos 176 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 97 y concordantes del Reglamento de Servicios de la? Corporaciones Locales); el defecto b) debe también ser revocado porque la norma estatutaria impugnada se conviene con el artículo 92-2 b) del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales de aplicación preferente a la Ley de Sociedades Anónimas; los defectos c), d), e), f), g)> n)> i), j)> k) Y 0 deben ser revocados porque en todos ellos el Registrador enjuicia normas estatutarias sobre procedimiento y adopción de acuerdos de la Corporación constituida en Junta General de Empresa, en relación con unos u otros preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo que conforme al artículo 92 del citado Reglamento a estas materias no es aplicable la Ley de Sociedades Anónimas, sino la Ley y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; el defecto m) en cambio debe ser confirmado en cuanto es manifiesta la contradicción interna de los Estatutos que el defecto acusa; el defecto n) debe ser revocado porque no se aprecia la contradicción estatutaria interna y no cabe acusar la infracción de un precepto de la Ley de Sociedades Anónimas que parte de la pluralidad (aquí imposible) de accionistas; el defecto ñ) debe ser confirmado sólo en cuanto acusa contradicciones internas de los Estatutos, particularmente evidentes si se tiene en cuenta la estipulación 3.a de la escritura de constitución; eldefecto o) (entendiendo que se refiere al artículo 35-2 de los Estatutos) debe ser confirmado porque el funcionamiento del Consejo de Administración está sometido, tanto en este tipo de sociedades (cfr. artículos 91 y 94 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) como en las Sociedades Anónimas ordinarias (cfr. artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas), no sólo a las previsiones estatutarias, sino también a los preceptos de la legislación mercantil sobre «quorum» de constitución del Consejo, que imponen, incluso en segunda convocatoria, la presencia de al menos cinco de los nueve componentes; el defecto p) debe ser revocado porque el Real Decreto 2.228/1977 no impone que en los Estatutos haya de hacerse mención especial sobre cumplimiento de lo en él dispuesto; y por último, el defecto q) debe también ser revocado porque sin necesidad de otra expresión ya resulta que las facultades de suspensión asignadas al Consejo sólo pueden ejercitarse mediante nuevo acuerdo.

Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el acuerdo del Registrador, confirmando los defectos 7.°, 8.°, 10.°, 11.° (sólo las letras m, ñ y o) y 12.° (en cuanto a la inscripción sólo del nombramiento de los Consejeros afectados) de la Nota; no entrar en el examen de los defectos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° y declarar improcedentes los demás que aparecen señalados.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 12 de septiembrede 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas.—(B. O.E. de 30 de septiembre de 1985.)

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