SAP Asturias 197/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2004:2658
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución197/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 197/04

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 75 de 2004 , (Rollo de Apelación nº 174/04), sobre DAÑOS, contra Matías , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador Dª Ana Fernández Martínez, bajo la dirección del abogado D. Carlos Suárez Soubrier, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Arias de Velasco, y el Ministerio Fiscal, y PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 22 de Abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setecientos veinte euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de dos euros; a que indemnice al Ayuntamiento de Gijón en 740,37 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y adhiriéndose el Ayuntamiento de Gijón, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 174 de 2004, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, después depracticarse prueba y celebrarse vista en esta alzada.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, pero con las siguientes modificaciones:

1/ donde pone "del Ayuntamiento de Gijón" debe poner " de EMULSA" ; 2/ donde pone "ascendiendo a 740,37 euros el coste de reposición" debe poner "ascendiendo a 516,87 euros el valor del contenedor incendiado, que quedó completamente destruido, y a 223,50 euros los gastos de reposición."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Aduce el apelante, como primer motivo de su recurso, falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Gijón para el ejercicio de la acusación particular. Debe estimarse, porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de Junio de 2002 dictada en un caso análogo, aunque EMULSA sea una "forma" de "gestión directa" ( artículos 85 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local ) por el Ayuntamiento de Gijón de un servicio público, el de limpieza viaria y recogida de residuos, que es no solo "competencia" de los Municipios ( artículo 25 apartado 2 letra l de la Ley 7/1985 ) sino un servicio "mínimo" u obligatorio en todo Municipio ( artículo 26 de la Ley 7/1985 ) y "esencial" o reservado a favor de las Entidades Locales ( artículo 86 apartado 3 de la Ley 7/1985 ) y aunque todo el capital social de EMULSA pertenezca al Ayuntamiento, ello da lugar a la constitución de una persona jurídica con personalidad, capacidad jurídica y patrimonio distintos a los del Ayuntamiento (y ello lo subraya, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17-enero-1995 , en la que se niega la aplicación del privilegio de inembargabilidad de caudales públicos de las Haciendas Locales respecto de aquellos bienes que integran el patrimonio social de una sociedad constituida íntegramente con capital público local para la gestión de un servicio público local), por lo que el Ayuntamiento debe atenerse a las consecuencias de haber optado por esa forma de gestión del servicio público, y si los bienes dañados en este caso, un contenedor de recogida de residuos, son propiedad de EMULSA (así se desprende del documento obrante al folio 21 y así se sostiene por el Fiscal en su escrito de acusación),...

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