STSJ Andalucía , 12 de Febrero de 1999

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Número de Recurso3588/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.588 del año 1.994, interpuesto por DOÑA Paloma , DON Vicente , DON Juan Enrique Y DON Emilio , representado y asistido por el Letrado Don José Carlos Aguilera Escobar, contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador DOÑA MARÍA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ-MORALES, y asistido del Letrado DON FRANCISCO COBO MEDINA, siendo coadyuvante EVENTOS 2.000, S.L., representado por el Procurador DOÑA MARÍA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ-MORALES, y asistido del Letrado DON MODESTO PERODIA CRUZ- CONDE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Don José Carlos Aguilera Escobar, en representación de Doña Paloma y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Marbella, registrándose el recurso con el número 3.588 del año 1.994, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que resuelva declarar RADICALMENTE NULO, por no ser ajustado a derecho, el acuerdo del PLENO DEL M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA objeto del presente recurso, así como la de todos los actos y escrituras públicas que sean ejecución del mismo, y ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan practicado en su virtud, con expresa imposición de costas a la citada Corporación".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el Recurso, confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido, con expresa imposición de las costas de este proceso a la actora". No habiendo sido contestada la demanda por la parte coadyuvante.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Marbella por el cual se amplió el capital social de la sociedad "Eventos 2000 S.L.". La pretensión que se deduce es la declaración de nulidad del acuerdo, así como de todos los actos y escrituras públicas que sean ejecución del mismo, ordenando también la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan practicado.

La fundamentación jurídica de estas pretensiones reside en el siguiente razonamiento. La aportación de capital se hace por aportación de bienes inmuebles a cambio de participaciones en la sociedad. Para los recurrentes los inmuebles se van a permutar sin la incoación de un expediente que acredite la necesidad de efectuar dicha operación y sin la valoración técnica correspondiente. En base a ello solicitan la declaración de nulidad radical del acuerdo impugnado por prescindirse totalmente del procedimiento establecido para ello (ex art. 62.1.e de la Ley 30/1992), pues los arts. 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 112.2 del mismo texto legal , exigen, de una parte, la valoración técnica previa a la permuta, y de otra, el expediente que acredite la necesidad de efectuarla. De otra parte, los recurrentes invocan el art. 16 del Reglamento de Bienes para recordar que los bienes patrimoniales calificados como suelo urbano o urbanizable programado quedarán afectos al Patrimonio Municipal del Suelo , y como lo bienes permutados estaban en el Patrimonio Municipal, la permuta a una sociedad que no tiene como objeto social responder al finalidad para la que se crea el mencionado Patrimonio supone una infracción del ordenamiento jurídico.

Además de transmitirse por permuta bienes de dominio público.

SEGUNDO

La pretensión de los recurrentes se apoya, como se ve, en dos motivos impugnatorios.

El primero, con cita de infracción procedimental, descansa en la falta de procedimiento previo para determinar la necesidad de la permuta, así como la falta, también, de informe sobre valoración de los bienes. El segundo bloque impugnatorio cuestiona la procedencia misma de la permuta atendiendo a la naturaleza de los bienes permutados.

En cuanto al primero de los motivos impugnatorios el Ayuntamiento demandado afirma que no estamos ante un permuta, sino ante un aportación no dineraria de capital a una sociedad íntegramente municipal por ser su capital totalmente desembolsado por dicha Administración. Invoca, en defensa de la actuación administrativa cuestionada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992 .

La discrepancia conceptual obliga a la calificación del negocio jurídico aprobado por el acuerdo municipal ahora recurrido. Estamos ante una ampliación del capital social de una sociedad limitada con capital íntegramente suscrito por el municipio, en cuyo proceso participa el Ayuntamiento con aportación no dineraria, es decir, aportando distintas parcelas de terreno.

Pues bien, la aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil por parte de una Administración puede estudiarse desde dos perspectivas. La primera, la estrictamente societaria, que se regirá por las normas mercantiles. La segunda, desde la óptica administrativa, y en concreto, según la naturaleza de las bienes aportados, pues de la clasificación de los bienes dependerá el procedimiento administrativo necesario para que sea posible la ampliación de capital por esta forma.

El capital social de una sociedad mercantil, en este caso una sociedad de responsabilidad limitada, tiene como finalidad formar una masa patrimonial,...

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