STS 1022/2003, 5 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2003
Número de resolución1022/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 12 de noviembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, sobre pago de indemnización, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES MARCHANTE JIMENEZ S.L., representada por el Procurador, D. Antonio Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida, Dª Asunción , D. Jose Daniel y Dª María Angeles , representados por la Procuradora, Dª Pilar Plaza Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, D Fidel , Dª Asunción , D. Jose Daniel y Dª María Angeles promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CONSTRUCCIONES MARCHANTE JIMENEZ S.L. sobre pago de indemnización en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar resueltos los contratos de compraventa entre los actores y el demandado respecto a las viviendas en ellos especificadas.- b) Se condene a la demandada a reintegrar y pagar a D. Fidel la cantidad de 3.600.000 pts., a Dª Asunción la cantidad de 4.450.000 ptas., a D. Jose Daniel la cantidad de 3.524.000 ptas. y a Dª María Angeles , la cantidad de 4.550.000 ptas., cantidades todas ellas que fueron entregadas por éstos como parte del precio.- c) Se condene a la demandada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, a pagar a Dª Asunción la cantidad de 950.000 ptas., a D. Jose Daniel la cantidad de 1.050.000 ptas. y a Dª María Angeles en la cantidad de 900.000 ptas., por estar expresamente pactadas en caso de incumplimiento dichas cantidades.- d) Se condene a la demandada a abonar y pagar a los actores los intereses legales de las cantidades entregadas por éstos como parte del precio, computados desde la fecha en la que originariamente deberían haber sido entregadas las viviendas, esto es, desde transcurridos doce meses desde la fecha en que resulte en que el Ayuntamiento de Ciudad Real otorgó a T.G.U.S.A. la licencia de construcción.- e) Se condene a la demandada al pago de 25.000 ptas. a cada uno de los actores por cada día de retraso en la entrega de la vivienda, computados desde la fecha en la que deberían de haber sido entregadas las mismas, es decir, a contar transcurridos doce meses desde el día de la concesión de la Licencia Municipal de construcción hasta el día de hoy; y, subsidiariamente, de no ser apreciada dicha fecha de inicio de cómputo, sí desde el 28 de octubre de 1995 al día de hoy, fecha en la que según el documento nº 10 de esta demanda, sí se obligaba expresamente la demandada a tener las obras terminadas y entregadas.- f) Se condene al demandado al pago de todas las costas del presente juicio."

Por escrito ante el Juzgado, D. Fidel interesó apartarse del referido procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "A) Se tenga por allanada a esta parte en cuanto a la resolución de los contratos de compraventa objeto de la litis, pero por los motivos y causas que se dirán en la demanda reconvencional, con devolución de la cantidad que se concretará en la reconvención.- B) Con respecto a los demás pronunciamientos económicos interesados en la demanda se declare haber lugar a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- C) Y, en su defecto, de no prosperar la misma, y se entrare a conocer del fondo del asunto económico, y previo el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada, con todos los demás pronunciamientos que en derecho procedan, y en todo caso con expresa condena en costas, no sólo por imperativo legal, sino por su declarada temeridad y mala fe procesales." Y, en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "A) Que habiéndose aceptado la resolución de los contratos, por ambas partes litigantes, se declare que los actores no han cumplido con sus obligaciones contractuales de pago del precio y de otorgamiento de escritura pública de compraventa.- B) Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare que los actores han actuado con mala fe, ejercicio antisocial y abuso de derecho.- C) Como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de esta parte de devolver a los actores, la cantidad que éstos abonaron en su día a T.G.U. y que se acredite en trámite de prueba o ejecución de sentencia, deduciendo de dicho importe el 30%, que quedará en pago de indemnización de daños y perjuicios en favor de mi mandante como cláusula penal contenida en el contrato o, subsidiariamente, en cantidad que al prudente arbitrio de S.Sª se señale, en la potestad concedida por el art. 1154 del C.c.- D) Se condene a los actores al pago de los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento a mi mandante y cuyas bases y cuantificación se fijarán en trámite de prueba o ejecución de sentencia.- E) Se condene en todo caso a los actores reconvenidos, al pago de las costas no sólo por imperativo legal del art. 523 de la LEC., sino por temeridad y mala fe procesal."

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a conceder por el Juzgado ninguno de los pedimentos solicitados por Construcciones Marchante Jiménez S.L. en el suplico de su demanda reconvencional, y se condene en costas a Construcciones Marchante Jiménez S.L. por su evidente mala fe y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debía desestimar la demanda interpuesta por Asunción , Jose Daniel y María Angeles contra CONSTRUCCIONES MERCHANTE JIMENEZ, desestimando asimismo la reconvención formulada de contrario, y sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MARCHANTE JIMENEZ, S.L. y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Asunción , D. Jose Daniel y Dña. María Angeles , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Jº de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en juicio de menor cuantía nº 16/96, revocamos dicha sentencia y el auto aclaratorio de 8 de mayo de 1997, en el solo sentido de establecer como cantidades a devolver por la demandada a los demandantes, las siguientes: a Dña. Asunción 4.550.000 ptas., a D. Jose Daniel , 3.524.000 ptas. y a Dña. María Angeles 2.100.000 ptas., más los intereses legales de dichas sumas, desde que se interpuso la demanda hasta la notificación de esta sentencia, y los intereses previstos en el art. 921.4 de la LEC. desde esta última fecha hasta el completo pago, declarando resueltos los contratos que unían a dichos demandantes con T.G.U.S.A., y con subrogación, con la demandada, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la demandada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES MARCHANTE JIMENEZ S.L, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 359 de la LEC., al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Segundo.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC. se denuncia la indebida constitución de la relación jurídico-procesal, incurriendo en falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída a la litis a la mercantil T.G.U.S.A. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., se denuncia la indebida aplicación del art. 1253 del C.c., e infracción de la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo sobre la no imposición de los intereses legales desde la presentación de la demanda, por virtud del principio in illiquidis non fit mora. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación del párrafo 2º del art. 1124 del C.c., en relación con el párrafo 1º de dicho precepto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la entidad "Construcciones Marchante Jiménez S.L." contra la sentencia de 12 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia de Ciudad Real, dimana de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real y promovidos a instancia de Doña Asunción , Don Jose Daniel y Dña. María Angeles contra "Construcciones Marchante Jiménez S.L.", en reclamación de diecisiete millones ciento setenta y cuatro mil pesetas. La resolución de primer grado, de 24 de marzo de 1997, desestimó la demanda y la reconvención, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. La sentencia de alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Marchante Jiménez S.L. y estimó en parte el interpuesto de adverso y estableció como cantidades a devolver por la demandada a los actores: a Dña. Asunción , 4.550.000 pesetas, a Don Jose Daniel 3.534.000 pesetas y a Doña María Angeles 2.100.000 pesetas, más los intereses legales de tales sumas desde que se interpuso la demanda hasta la notificación de dicha sentencia y los intereses del art. 921,4 de la LEC. desde esta última fecha hasta el completo pago, declarando resueltos los contratos que unían a tales mandantes con T.G.U.S.A. y con subrogación de la demandada, y confirmación en todo lo demás de la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas de esta alzada a la parte demandada.

  1. Antes de proceder al examen del recurso de casación interpuesto es conveniente señalar los hechos declarados probados en la instancia: 1º) La sociedad T.G.U.S.A. construía unas viviendas en el término municipal de Ciudad Real y vendió las mismas a diversos compradores, entre los que se encontraban los demandantes, en un contrato de abril de 1993, señalándose como precio total de la vivienda el de 9.950.000 pts. y estableciendo un sistema de pago mediante aceptación de letras de cambio y pago en metálico. 2º) Entre el clausulado del contrato merecen destacarse los apartados 7º y 8º. En el primero de éstos se expresaba que la vivienda se entregará terminada en el plazo de 12 meses a contar desde el otorgamiento de la licencia de construcción, incurriendo T.G.U.S.A. en la responsabilidad de abonar 25.000 pts. por cada día de retardo en la entrega, siempre que no fuera debido a causas ajenas a dicha sociedad. En caso de impago del precio, en todo o en parte, T.G.U.S.A. podrá dar por resuelto y dejar sin efecto este contrato, con pérdida por el comprador del 30% de las cantidades abonadas, que como cláusula penal y en concepto de daños y perjuicios establecen los contratantes. 3º) Posteriormente, el 29 de junio de 1993, en recibí respecto a Doña Asunción , se establecía para el supuesto de incumplimiento por T.G.U.S.A. el reembolso de las cantidades pagadas, más una indemnización de 950.000 pts. En recibí de 6 de mayo de 1993 respecto de D. Jose Daniel se establecía otro tanto, pero la indemnización era de 1.050.000 pts. y en el de 29 de junio de 1993 respecto a Doña María Angeles , el incumplimiento determinaría una indemnización de 900.000 pts. 4º) El Ayuntamiento de Ciudad Real concedió licencia de obras el 25 de octubre de 1993, pero debido a problemas económicos no fueron terminados por T.G.U.S.A. y ante tal dificultad, contrató esta empresa con "Construcciones Marchante Jiménez S.L." el 27 de abril de 1995, por el cual transmitió aquella entidad social a ésta las fincas urbanas en el estado en que se encontraban, entre las que se hallaban las de los actores. 5º) Merece consignar del clausulado contractual lo siguiente: a) La adquirente se subroga en los contratos de compraventa que la promotora hubiera realizado. b) T.G.U.S.A. exonera a la adquirente de cualquier deuda no reconocida en este contrato. c) Tal transmisión se efectuó por T.G.U.S.A. ante el compromiso de la adquirente de finalizar las obras a su costa en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha del contrato, presentando tal cláusula carácter de condición resolutoria, siendo suficiente para su cancelación la presentación ante el Registro de la Propiedad del acta de terminación de las obras. 6º) En junio de 1995 se suscribieron documentos (18 a 14 de la demanda) en los que la hoy recurrente mostraba su conformidad para resolver el contrato de adquisición de vivienda debiendo devolver las cantidades entregadas hasta ese momento por los adquirentes y tomando tal alternativa algunos adquirentes, pero no los actores. 7º) El 26 de octubre de 1995 se certifica por el Arquitecto que la obra está terminada, según el Proyecto, y ello fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de 17 de noviembre de 1995 y el 8 de noviembre siguiente se hace entrega de las llaves a diversos propietarios, pero no a los demandantes. 8º) El 1 de marzo de 1996 se requiere notarialmente a Don Jose Daniel para que otorgue escritura de venta a su favor y aporte los documentos que acreditan pagos y abone, en su caso, la cantidad que debería pagar hasta completar los pagos. No pudo hacerse tal requerimiento a Doña Asunción por haber cambiado de domicilio y a Doña María Angeles por no encontrar a nadie que quisiera recoger el requerimiento. 9º) Los demandantes han abonado diversas cantidades hasta la presentación de su común demanda en la que postulan la resolución del contrato.

  2. La entidad "Construcciones Marchante Jiménez S.L." ha presentado un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real articulado en cinco motivos. Los dos primeros amparados en el nº 3º del art. 1692 LEC. denuncian, respectivamente, infracción del art. 359 de la LEC. al entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia, y la indebida constitución de la relación jurídico procesal, incurriendo en falta del litisconsorcio pasivo necesario. Los restantes, se acogen al cauce casacional del nº 4º del citado art. 1692 LEC. y denuncian, el tercero, la indebida aplicación del art. 1253 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial sobre la no imposición de los intereses legales desde la presentación de la demanda, el cuarto y la inaplicación del art. 1124, del Código Civil, en relación con el párrafo primero de dicho precepto.

SEGUNDO

El inicial motivo estima incongruente la sentencia recurrida al haber concedido más de lo pedido por la actora, Dña. Asunción . Hay que hacer constar aquí la gravísima irregularidad del motivo que, al socaire de una alegada incongruencia, pretende hacer una valoración de la prueba o criticar la realizada y ello no le está autorizado en este recurso extraordinario.

Reconducido el motivo a la ortodoxia, perece inexcusablemente, habida cuenta que lo que se trata es un mero error material para cuya corrección está el mal llamado recurso de aclaración que, como señala el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos errores materiales manifiestos y aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento. Como ha señalado la sentencia de 14 de diciembre de 1987, hoy día la posibilidad de subsanar y rectificar esos errores materiales manifiestos, se recoge en la Ley Orgánica del Poder Judicial -art. 267,2- pudiendo rectificarse en cualquier momento por los Jueces y Tribunales. Ello se ha repetido en las de 18 de octubre de 1983, 6 de febrero de 1986, 27 de enero, 26 de febrero y 10 de noviembre de 1989 y 26 de marzo de 1993, por lo que está fuera de duda de que el motivo deviene inviable, sin perjuicio, claro está, de hacer uso de la facultad rectificadora por el correspondiente órgano jurisdiccional, como recogió la sentencia de 21 de julio de 1993. Las sumas de las diferentes partidas que señala el fundamento jurídico quinto de la sentencia a quo alcanzan la cantidad de 4.450.000 pesetas. El error matemático y material de la Sala de instancia es señalar que tal suma alcanza 4.550.000 pts. y no como es en realidad, "4.450.000 pts. que es lo pedido.

En la demanda se postulaba ya en su inicio: "a Doña Asunción la cantidad de cuatro millones cuatrocientas cincuenta mi pesetas (4.450.000 pts.) más novecientas cincuenta mil pesetas (950.000 pts.) de indemnización. Ello se repetía en el fundamento jurídico tercero y, finalmente, en el suplico apartado b) se recogía: "se condene a la demandada a reintegrar y pagar... a Doña Asunción la cantidad de 4.450.000 pts." pues en el apartado c) se solicitaban 950.000 pts. por daños y perjuicios por mora, en el d) se pedían intereses legales de las cantidades entregadas y en el d) a 25.000 pts. diarias por retardo.

La sentencia del Juzgado estimó pagado por tal señora, en metálico 100.000 pts., y en letras, 1.000.000 pts., 225.000 pts. y 225.000 pts. y 1.000.000 de pts. y cheque de 1.500.000 pts., lo que alcanzaba la suma de 4.450.000 pts.

La sentencia de instancia de primer grado estimó expresamente como suma pagada la de 4.100.000 pts., pero como desestimó demanda y reconvención, ello no pudo traducirse en el fallo, ni alcanzó mayor virtualidad.

En el recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su fundamento jurídico quinto dice que acredita Doña Asunción 4.450.000 pts. en letras y cheques y 100.000 en metálico y ello, acudiendo a los autos, porque satisfizo dos letras por importe cada una de 1.000.000 de pts., otras dos por 225.000 pts. cada una y un cheque por importe de 1.500.000 pts. y añade finalmente el pago de un talón de 500.000 pts.

En resumen, la demanda facturaba por este concepto de entregas a cuenta del precio, 4.450.000 pts. y la sentencia de apelación concedió 4.550.000 pts., pero se trata de un mero error material y el motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo estima la falta del litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a los autos T.G.U.S.A. El motivo perece, porque tal pretensión fue desestimada por la sentencia de primer grado en su fundamento jurídico primero y no fue impugnada por la hoy recurrente, como se deduce de la diligencia de vista en que se postuló sentencia de conformidad con los escritos que tiene deducidos en el recurso -escritos con data 20 de octubre de 1997, folios 34 a 39 y de la misma fecha, folios 47 a 54 del rollo de apelación- y en ellos no se impugna, ni combate, tal desestimación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda. Por tanto, al haber sido consentido tal fallo en la instancia, no puede ahora pretender su impugnación en este recurso extraordinario de casación.

En todo caso, el motivo no podría ser acogido, porque la recurrente se subrogó en los contratos que tenían, a más de otros muchos, los demandantes en esta litis. Tal subrogación y como se deduce de lo consignado en el ordinal primero de estos fundamentos jurídicos, colocó a la recurrente en el lugar y posición de la antigua promotora T.G.U.S.A y desvinculó por ello a esta entidad de todas las obligaciones nacidas de los contratos suscritos con los adquirentes de viviendas y ocupó de tal manera "Construcciones Marchante Jiménez S.L." el papel de la promotora, porque se subrogó voluntariamente. Existe una cesión de contrato que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 4 de abril de 1990, 4 de febrero de 1993, 19 de septiembre y 27 de noviembre de 1998, entre otras muchas-. Como señaló la citada sentencia de 4 de febrero de 1993, de esta manera, la primitiva relación se amplía a un tercero vinculado con cada uno de aquellos contratantes, al que se van a imputar los efectos y consecuencias del contrato que se cede y produce el efecto, que el cedente queda desligado del negocio y el cesionario subrogado en su lugar. Su eficacia con relación a tercero queda supeditada a su consentimiento.

Se ha recogido sintéticamente en el ordinal primero que la recurrente se subrogó en los contratos de compraventa y habiendo prestado conformidad tales adquirentes, la pretensión de litisconsorcio carece de sentido y perece inexcusablemente el motivo.

CUARTO

El tercer motivo, por la vía procesal del art. 1692, LEC., aduce errónea o indebida aplicación del art. 1253 e infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 11 de abril de 1947, 5 de febrero de 1964, 5 de julio de 1990 y 23 de abril de 1991. Se refiere el motivo a lo recogido en la sentencia a quo en su fundamento jurídico quinto, relativo a un pago realizado por la Sra. Asunción de un talón de 500.000 pts. librado contra determinada cuenta de la Caja de Cuenca y Ciudad Real pues aunque la Sra. Asunción no sea titular de esa cuenta, es cierto y probado que se hizo efectivo a la promotora inicial, como se desprende del informe de la citada Caja al folio 582 de los autos y no cabe duda que se hizo ese pago en interés de la demandante, por lo demás el que la cuenta pertenezca o no a otra persona, en nada empece a la realidad del pago, que, como es sabido, "puede ser hecho por un tercero con iguales efectos liberatorios respecto al acreedor" (art. 1158 del Código civi). Esto dice la sentencia a quo. Critica el razonamiento que emplea la sentencia y estima que la prueba de presunciones sólo debe utilizarse cuando no exista otra demostración eficaz.

De nuevo el motivo incide en el defecto casacional de entrar en valoración de los medios de prueba y no puede aquí realizar. El motivo, en todo caso, perece inexcusablemente. Está probado en autos que la Sra. Asunción pagó el referido talón y así se acredita del extracto emitido por Caja de Castilla La Mancha. Se pretende ahora por la recurrente desvincular dicho pago porque la citada señora no sea titular de tal cuenta. Acreditar tales extremos de que el pago realizado por la Sra. Asunción , que decía realizarlo en su nombre, no lo era en realidad, tenía su momento en la instancia, pero no ahora. En todo caso, que la cuenta pertenezca o no a otra persona en nada empece a estimar que tal pago se realizó en nombre de Doña Asunción , habida cuenta que los pagos pueden ser realizados por un tercero como señala el art. 1158 del Código Civil, habiendo recogido la sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1984 que desde que el tercero pagó nació el derecho a cobro contra los beneficiarios y este artículo permite reclamar al deudor lo que se hubiere pagado, máxime cuando no consta que se hiciera contra su voluntad -sentencia de 14 de noviembre de 1988-.

El motivo decae por ello.

QUINTO

El cuarto motivo, con cita en las sentencias diversas que menciona, combate la imposición de intereses desde la presentación de la demanda, por virtud del principio "in illiquidis non fit mora". Estima que la extensión de la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial implica infracción del art. 1100 del Código civil.

Reconoce asimismo el motivo que existe otra jurisprudencia y (por cierto más moderna que la otra), pero dice que esta es excepcional.

El motivo perece porque, como tiene recogido la doctrina de esta Sala -sentencias de 14 de diciembre de 1985 y 26 de marzo de 1997, entre otras muchas- si el abono de intereses se postula en la demanda y no se fija por valoración probatoria, ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial y no desde la firmeza de la sentencia. Sólo se precisa que la cantidad sea exigible y líquida -sentencias numerosísimas, ad exemplum, de 19 de diciembre de 1951, 18 de noviembre de 1960, 22 de octubre de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y un largo etcétera-.

Al margen de la existencia de la mora rige también, desde la Ley de 26 de diciembre de 1980 que adicionó un art. 921 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, luego asumido por la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en cuyo párrafo 4º del art. 921 se contiene: "Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor de acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto legal de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada...". Ya la sentencia de 26 de junio de 1984, declaró la compatibilidad de ambas clases de intereses, el de los artículos 1108 y concordantes del Código civil y el del art. 921 de la LEC.

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de febrero de 1994 ha añadido, que no se interfieren los intereses moratorios y los procesales y ambas clases no pueden confundirse, como han repetido las sentencias de 20 de junio de 1994, 19 de junio y 22 de noviembre de 1997 y 3 de abril y 20 de mayo de 1998.

Con relación a los intereses debidos por el pago de una cantidad dineraria y la mora del deudor, hay que tener en cuenta que encuentra apoyo tal normativa y jurisprudencia al efecto en razones de justicia. La función de los intereses de demora es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable a la demora en el cumplimiento de la obligación, y como ha recogido el fallo de esta Sala de 18 de febrero de 1998, para que se cumpla la tutela judicial se exige, no sólo que se cumpla el fallo condenatorio, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum, actuando en tal sentido el interés de demora.

Entre los principales efectos del derecho material de la presentación de la demanda está la constitución en mora del deudor, conforme al art. 1100 del Código civil -ha recogido la sentencia de 30 de diciembre de 1994- y ello se reitera en diversas sentencias -ad exemplum, de 9 de diciembre de 1994, 19 de junio de 1995 y otra de la misma fecha-.

No puede sostenerse con razón y sentido en el motivo que se trataba de cantidades ilíquidas, pues se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor que la reclamada -sentencias de 17 y 18 de febrero, 21 de marzo, 7 de junio de 1994, 1 de abril y 22 de octubre de 1997 y 3 de abril de 1998-.

En cuanto a los intereses del art. 921 de la LEC. que nacen desde la sentencia, señala la doctrina de esta Sala que fluye ope legis de toda condena al pago de una cantidad líquida -sentencias de 20 de octubre de 1986 y 17 de marzo de 1987- conciernen a toda clase de resoluciones de fecha posterior a 30 de enero de 1981, como señaló la sentencia de 5 de febrero de 1988- y no es preciso que el juzgador la acuerde pues ya está determinada en la Ley -sentencia de 7 de julio de 1990- y repite la de 18 de marzo de 1993.

SEXTO

El quinto y último motivo, como quedó expuesto, aduce inaplicación del art. 1124,2 del Código Civil, en relación con el párrafo primero de tal precepto. Se refiere el postrer motivo -con una cita muy sesgada de los fundamentos jurídicos de la recurrida- que ante los antecedentes de tales fundamentos jurídicos la Sala debió admitir su petición reconvencional de soportar los actores un 30% de los pagos realizados por ellos. Parte de que no existe incumplimiento en la entidad subrogada, pero desconoce o pretende desconocer en su provecho e interés, que la Sala acordara la resolución de los contratos no presupone incumplimiento de ninguna de las partes procesales, pues en otro caso se hubiera acordado una indemnización de daños y perjuicios, lo que no acontece, porque cuando la recurrente se subrogó en los derechos y obligaciones de T.G.U.S.A. ya se había producido por esta entidad el incumplimiento que permitiría la resolución contractual y, pese a ello, la hoy recurrente en casación se subrogó y no puede aceptarse que pretenda imponer a los compradores el pago del precio que se había producido por el incumplimiento por T.G.U.S.A. y que se trasladó por subrogación a la recurrente.

El motivo, carente totalmente de razón y fuerza suasoria, tiene que perecer inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES MARCHANTE JIMENEZ S.L., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de noviembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real (nº 16/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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