SAP Granada 351/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha09 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 294/11 - AUTOS Nº 152/09

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 351

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 294/11- los autos de Ordinario nº 152/09, del Juzgado Mercantil nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Candida contra D. Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Candida contra D. Juan Miguel por falta de legitimación activa de la demandante, absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la actora el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de mayo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Debemos comenzar efectuando dos precisiones: 1º) que pese a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, al dictarse esta resolución, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas ("tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989 de 22 de diciembre), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultan aplicables al litigio; y 2º) que la responsabilidad del administrador exigible mediante el ejercicio de la acción social lo es por daño ( artículos 133 y 134 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69 de la LSRL ), con la diferencia, respecto de la acción individual, de tener por finalidad reintegrar el patrimonio social, que es realmente, a tenor del suplico de la demanda, la acción entablada por la recurrente, pese a cualquier inexactitud o confusión jurídica por su parte.

En efecto, el objeto de la acción social de responsabilidad definida en el art. 134 L.S.A según criterios doctrinales y jurisprudenciales totalmente pacíficos, no es compensar los daños directos sufridos por socios o terceros a consecuencia de la conducta del administrador, aquí además no definidos o extrapolados a la demandante, sino que su único propósito es la reconstitución del patrimonio social dañado por un acto imputable al mismo, es decir lo pretendido en la demanda. Característica esencial de esta acción es, pues, la de que el demandante no solicita para sí mismo reparación alguna sino que su pretensión se dirige a que el administrador demandado indemnice o compense económicamente a la sociedad por el detrimento patrimonial que su conducta le ha inferido. Por el contrario, mediante la acción individual de responsabilidad del art. 135 L.S.A el demandante, ya se trate de un socio o de un tercero, ejercita una pretensión indemnizatoria personal en sentido propio, pues aspira a ser compensado económicamente -él mismo y no la sociedad- por los daños que le haya originado la conducta antijurídica del administrador societario. Ahora bien, es característica esencial de esta acción -exigida literalmente por el propio precepto legal- la de que el daño de cuya reparación se trate sea un daño inmediato esto es, un daño sufrido "directamente" por el demandante y no -como en el caso de la acción social- un daño mediato o "indirecto" que aquél padece como consecuencia del deterioro patrimonial de la sociedad. La única indemnización que pueden solicitar para sí mismos, aquí no pedida, es aquella que tenga por objeto remediar un daño siempre que este les haya sido originado "directamente" por la conducta del administrador. Señala en tal sentido, entre otras muchas, la S.T.S. de 23 de octubre 2009 que "..el art. 135 LSA (al que se remite el 69.1 LSRL ) exige daño "directo", y el acto lesivo aquí denunciado (principalmente disposición injustificada de fondos sociales) no constituye un daño directo, sino "indirecto".

Por tanto delimitado el ámbito de la única pretensión de la actora que puede acogerse en este juicio, también convine reseñar que la acción de responsabilidad ejercitada por la actora-apelante con fundamento legal en el art.134 LSA corresponde a la sociedad, previo acuerdo de la Junta General. Ahora bien, precisamente, para garantizar la eficacia de la acción social de responsabilidad, el apartado 4 reconoce a una minoría de socios, con al menos un 5% del capital, la posibilidad de acudir a los tribunales en defensa del interés de la sociedad y exigir la responsabilidad de los administradores sociales para reintegrar el patrimonio social del daño que hayan podido producir, siempre y cuando concurran los presupuestos alternativos establecidos por la Ley para el ejercicio subsidiario de la acción social de responsabilidad, y que son: a) que la minoría haya solicitado la convocatoria de la junta general para debatir el tema de la responsabilidad de los administradores y éstos no la hubieren convocado para celebrarse dentro de los treinta días ( art.100.2 LSA ) o el mes siguiente ( art.45.3 LSRL ) al requerimiento notarial; b) que la sociedad hubiera acordado el ejercicio de la acción y hubiera transcurrido un mes desde la fecha de adopción del acuerdo sin haberla entablado; y c) que el acuerdo de la junta general hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad. La finalidad de la regulación es evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales, tal y como señalaba la sentencia de esta sección de 27 de febrero de 2009, con cita de las del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003, 5 de noviembre de 1997 y 30 de noviembre de 2000 .

Por ello, enfrentándonos ante la acción social ejercitada, en función de la previsión legal del artículo 134.4 de la LSA, al producirse un acuerdo en junta general contrario a la exigencia de responsabilidad, por legitimación subsidiaria a favor en este caso de una de sus socios, la actora que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 294/2011 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 152/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de » 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR