SAP Madrid 270/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2013
Fecha24 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00270/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4013908 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Clara, Luis Pablo, Basilio

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

Contra: Felix

Procurador: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Felix, representado por la Procuradora Dª Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez y asistido del Letrado D. Fernando Caride González, y de otra, como demandados-apelantes DOÑA Clara, D. Luis Pablo Y D. Basilio, representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y asistidos del Letrado con número de colegiación 22419.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: FALLO que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, obrando en la representación procesal de Don Felix frente a Doña Clara, don Luis Pablo y Don Basilio

, y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 34.864,79 euros en la proporción fijada en la demanda, intereses del fundamento jurídico cuarto, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de octubre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de junio de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto en el simple error

aritmético padecido en el cálculo del 80% de la cantidad correspondiente a los apartados B1 y B2 de la minuta de honorarios reclamada, que es 29.654,40 # y no 30.742,40 .

SEGUNDO

Según el artículo 1542 del Código Civil en razón al objeto, el arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios, estableciendo el artículo 1544 que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto. En concreto el arrendamiento de servicios tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal.

El Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en esta categoría contractual la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil, en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación "intuitu personae", y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción.

Para la perfección del contrato y para su desarrollo eficaz es imprescindible que entre el arrendador y el arrendatario de los servicios exista una relación de confianza, de modo que si ésta desaparece la relación contractual se extingue, como, por igual motivo, autorizan los artículos 1594 y 1595 con relación al arrendamiento de obra, pero que al ser idéntica su causa resultan aplicables al arrendamiento de servicios.

Precisamente por esa supuesta pérdida de confianza se extinguió el arrendamiento de servicios concertado a finales del año 2009, de modo verbal, entre D. Felix (Abogado-arrendador) y Doña Clara, (cliente- arrendataria), que además actuaba en interés y representación de sus hijos D. Luis Pablo y D. Basilio, con la finalidad de que le asesorara e interviniera en todo lo relativo a la participación y adjudicación de las herencias dejadas a sus respectivos fallecimientos por Doña Alicia, acaecido el 11 de mayo de 2006, y de

D. Jesus Miguel, ocurrido el 25 de septiembre de 2009, padres y abuelos de los mencionados arrendatarios de los servicios profesionales de D. Felix, letrado del ICA de Orense. TERCERO.- Antes de adentrarnos en la resolución de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara, D. Luis Pablo y D. Basilio contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario que efectuemos una sucinta relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

En el seno de una situación familiar tensa y crispada, en la que destacaban las malas relaciones existentes entre Doña Clara y Doña Otilia (heredera de D. Jesus Miguel ) propiciada por: 1.- el otorgamiento el 28 de julio de 2006 de testamento por D. Jesus Miguel en el que instituía como heredera única a Doña Otilia y desheredaba a su hija Doña Clara ; 2.- la tramitación de un procedimiento de incapacidad de D. Jesus Miguel en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, promovido por su hija Doña Clara ; 3.- la interposición de una querella por D. Jesus Miguel contra su hija por la comisión de los presuntos delitos de detención ilegal, amenazas y coacciones, que dio lugar a las diligencias previas nº 962/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas; D. Felix asumió el encargo encomendado en cuyo desarrollo, como se infiere a resultas de la coherente, objetiva y contundente (por la descripción de situaciones y precisión de detalles) declaración de D. Teofilo, cuyo contenido se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consideración a su intervención directa en los hechos, razón de conocimiento y la circunstancia de ser el abogado que defendía los intereses de Doña Otilia, mantuvo numerosísimas conversaciones con éste, prácticamente diarias, con el fin de alcanzar un acuerdo en torno a la división de las herencias, calificando D. Teofilo como determinante (totalmente determinante) la intervención de D. Felix para alcanzar los acuerdos que se plasman en el borrador que se aportó junto con el escrito de demanda como documento nº 7 -folios 42 a 50-, que contenía todos, absolutamente todos, los acuerdos, hallándose pendiente únicamente de su firma, que no pudo llevarse a término por ser revocados los poderes que la demandada había conferido a D. Felix D. Teofilo añadió que la intervención del nuevo letrado, que sustituyó a D. Felix, fue absolutamente menor, que sólo se incluyó algún detalle, pero nada sustancial.

El 11 de junio de 2010 los demandados comparecieron ante el notario de Madrid D. Francisco Javier Monedero San Martín y otorgaron la escritura pública nº 1811 revocando, anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los poderes generales para pleitos otorgados a favor de los Letrados D. Fernando Caride González y D. Felix -folios 51 a 54-.

El día 21 de julio de 2010, poco más de un mes después de revocar los poderes al demandante, los demandados y D. Teofilo, como apoderado, actuando en nombre y representación de Doña Otilia otorgaron, ante el notario de Madrid D. Francisco Javier Monedero San Martín, escritura...

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