STS 696/1997, 22 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1730/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución696/1997
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba y sus acumulados de juicio de cognición iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de la misma ciudad, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Goldmount, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que son recurridos Don Jesus Miguely Doña Lucíarepresentados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, y siendo también parte la entidad Granosa S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, promovidos a instancia de Don Jesus Miguelcontra la entidad Goldmount S.A. sobre resolución de contrato de arrendamiento, y sus acumulados de juicio de cognición iniciados ante el Juzado de Primera Instancia número cinco de la misma ciudad promovidos a instancia de Doña Lucíacontra la entidad Granosa sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Por Don Jesus Miguel, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local, y como consecuencia se condenara a la entidad demandada, Goldmount S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y que se dejara libre, vacío y expedito a disposición de la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada, Goldmount S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera de cuantos pedimentos se formulaban en su contra.

Por Doña Lucía, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando al desahucio a la entidad demandada Granosa, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada, Granosa, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera de cuantos pedimentos se formulaban en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguely Doña Lucíadebo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento que ligaban a las partes en relación al local de negocio sito en la Avda. DIRECCION000nº NUM000, bajo derecha y a la vivienda situada en la DIRECCION000nº NUM001, 1º, que deberán ser desocupados por los demandados "Goldmount S.A." y "Granosa" con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada Goldmount S.A. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número dos de esta capital, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, en los autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguidos a instancia de Don Jesus Miguely Doña Lucíacontra las entidades Goldmount S.A. y Granosa S.A. sobre resolución de contrato, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad Goldmount S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 161-5ª infracción por no aplicación del artículo 164, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción del artículo 114 causa 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo.

Tercero

Infracción del artículo 114 causa 11ª, en relación con el artículo 62 causa 3ª, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia interpretadora del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Calleja García en nombre de Don Jesus Miguely Doña Lucía, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia, por cauce erróneo, el recurrente (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 161-5º y 164 de la Ley procesal como consecuencia de la indebida acumulación de autos producida en este asunto. En efecto, en su día se acumularon, durante la primera instancia de ambos juicios dos procesos arrendaticios seguidos por razón de resolución de contratos y referidos a una misma finca sobre dos locales, uno, destinado a vivienda y otro a local de negocio que se habían comunicado a través de una puerta practicada en un muro divisorio. A la causa resolutoria común de obras inconsentidas se añadía en el segundo, el cierre del local por tiempo superior al permitido. Los procedimientos acumulados, antes de la vista, eran un juicio de cognición de los previstos por la Ley arrendaticia entonces vigente y otro incidental con las particularidades también de la expresada ley. Los actores en cada proceso, como establece la sentencia, aunque personas físicas distintas eran cónyuges y, en definitiva, actuaban con un interés común como propietarios de los inmuebles. Las sociedades demandadas como arrendatarias (Goldmount S.A. y Granosa S.A.) habían sido constituidas por una misma persona física que se había reservado todas las facultades de los Consejos de Administración como "administrador único" de ambos. El llamado Don Luis Antonio, que actúa como administrador único, vivía con su familia en el piso alquilado a nombre de una de las sociedades, en planta primera de la casa NUM001de la DIRECCION000, de Córdoba, colindante con la parte alta del local comercial del edificio nº NUM000de igual calle, inmuebles alquilados por los cónyuges actores a cada sociedad demandada y comunicados entre sí sin consentimiento de los propietarios.

SEGUNDO

De la exposición de los hechos se infiere, con claridad, que la infracción alegada en lo que concierne al número 5º del artículo 161, carece de justificación, pues la identidad de la causa compartida en ambos procesos que descansa sobre un mismo hecho físico tal cual la comunicación practicada entre ambos locales, excusa mayores comentarios en cuanto que, efectivamente, de seguirse separadamente los pleitos se dividiría la continencia de la causa, con los riesgos inherentes de posibles sentencias contradictorias. La otra infracción aducida en relación con el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea, en efecto, desde la pureza procesal, la posible incorrección de haber acumulado procedimientos formalmente diferenciados. Mas, no obstante, tal irregularidad en ningún caso ha colocado a la parte en situación de indefensión, requisito indispensable conforme al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, aspecto que ni siquiera ha merecido la atención del recurrente, puesto que el "fondo" de un procedimiento que, independientemente, no habría llegado a este Tribunal, ha obtenido, gracias a su consideración conjunta, la posibilidad del examen superior lo que supone reforzamiento de garantías. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO

Acusa en segundo lugar (motivo segundo, artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 114, causa 7ª de la precedente Ley de Arrendamientos Urbanos. No cabe hacer, como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias "supuesto de la cuestión" eludiendo la claridad de los hechos probados. Como razona la sentencia recurrida, verificado un detenido examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en la primera instancia, resulta, sin lugar a dudas, suficientemente acreditado como estima el Juez "a quo" después de una valoración correcta y ponderada del conjunto de dichas pruebas, que por la entidad arrendataria demandada Goldmount S.A. se procedió a abrir un hueco de comunicación entre las fincas arrendadas, aunque en la actualidad se encuentre cerrado como se comprobó en la prueba del reconocimiento judicial, y es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular, ya que la apertura de un hueco, sea ventana, puerta u otro similar en finca arrendada, sin la autorización del arrendador, constituye obra que modifica la configuración del objeto arrendado, siendo por tanto necesario concluir que la entidad arrendataria ha incurrido en la citada causa de resolución del contrato de arrendamiento, pues, por otra parte, nada ha probado sobre que dicha obra haya sido autorizada por el arrendador. No puede, por tanto, prosperar el motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Tampoco, por semejantes razones puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción de los artículos 114, causa 11, en relación con el artículo 62, causa 3ª, ambas de la Ley de Arrendamientos Urbanos precedente. El juzgador de instancia adquirió, en efecto, la convicción del cierre del local, ya que aún cuando se pudo apreciar la existencia de mercaderias concurre la causa tercera del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando el local objeto de arrendamiento se encuentra cerrado al público y dedicado a almacén, si su primitiva finalidad fue el servicio directo a la clientela, pues con ello se incumple una triple finalidad: la del destino pactado, la del interés social de servicio público y la del propio interés patrimonial del arrendador, para quien no es indiferente que se pierda el hábito de una clientela de acudir al local potenciando un mayor rendimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1964 y 6 de abril de 1992 entre otras). La situación en que se encontraba el mobiliario de discoteca, quedó de manifiesto, así como la falta de condiciones de salubridad e higiene que evidencian la falta de ocupación y utilización durante un periodo de tiempo prolongado.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Goldmount S.A. contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en autos, juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos número 552/92, y sus acumulados de juicio de cognición nº 242/92 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba por Don Jesus Miguely Doña Lucíacontra la entidad recurrente y la entidad Granosa, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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