ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Josefina, presentó el día 27 de abril de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 911/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 606/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de DOÑA Josefina

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2010 personándose en calidad de parte recurrente

    . El Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil CAFÉ RESTAURANTE CAPADOCA, S.L. presentó escrito con fecha 2 de junio de 2010 personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 11 de enero de 2011 muestra su conformidad con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en reclamación de la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la legislación especial de arrendamientos urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó su recurso alegando la infracción de los arts. 62.3º y 114.7ª de la LAU de 1964 y por inaplicación del art. 114.11ª de al misma y por aplicación indebida de los arts. 394 y 398 LEC, y como justificación del interés casacional cita las sentencias de esta sala de fecha 5 de mayo de 1993 (sentencia 445/1993) "las justas causas de cierre han de interpretarse de modo restrictivo" y de 4 de noviembre de 1996 (sentencia 696/1997 ) "La apertura de un hueco, sea ventana, puerta u otro similar en finca arrendada, constituye obra que modifica la configuración del objeto arrendado" también alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando la sentencia de 21 de marzo de 2006 Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21ª de 8 de noviembre de 2005, la de Gerona de 20 de septiembre de 2007, la de Madrid de 23 de junio de 2005 y de Barcelona de 15 de julio de 2008. Respecto de los arts 394 y 398 LEC cita la sentencia de la AP de Valencia de 1 de junio de 2005 .

    El escrito de interposición al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos. En el Motivo Primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 114.7º de la LAU de 1964, citando como puestas a la doctrina de la sentencia objeto de recurso las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 (696/1997 ) que señala que la apertura de un hueco sea ventana puerta o similar sin autorización es obra que modifica la configuración del objeto, la de 10 de abril de 1995 (323/1995) establece que el cambio de configuración se determina por obras que sean de las llamadas fijas o de fábrica empotradas en el suelo o techo y practicadas con materiales de construcción, 15 de diciembre de 1987, 30 de enero de 1991,11 de febrero de 1993, 8 de marzo de 1993, 27 de diciembre de 1993 y 26 de diciembre de 1997. En el Motivo Segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 62.3º de al LAU de 1964 e inaplicación del art. 114.11ª de la misma, citando como infringida la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1993 (445/1993 ) que establece como jurisprudencia que la calificación de "justa causa" para el cierre del local ha de interpretarse restrictivamente. En el Motivo Tercero se alega la infracción por inaplicación de los arts. 394.1 LEC, sobre costas procesales. En el Motivo Cuarto se alega como infringido por inaplicación el art. 465.4 LEC, pues la Audiencia no debió de admitir el recurso de apelación pues no se citaron los puntos y cuestiones concretos en que el recurso se fundaba.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en cuanto a los Motivos Primero y Segundo del escrito de interposición en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en cuanto al Motivo Primero donde se cita la infracción por aplicación indebida del art. 114.7º de la LAU de 1964, citando como opuestas a la doctrina de la sentencia objeto de recurso las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 (696/1997 ) que señala que la apertura de un hueco sea ventana puerta o similar sin autorización es obra que modifica la configuración del objeto, la de 10 de abril de 1995 (323/1995) establece que el cambio de configuración se determina por obras que sean de las llamadas fijas o de fábrica empotradas en el suelo o techo y practicadas con materiales de construcción, 15 de diciembre de 1987, 30 de enero de 1991, 11 de febrero de 1993, 8 de marzo de 1993, 27 de diciembre de 1993 y 26 de diciembre de 1997, lo cierto es que en preparación se cita sólo las sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1993 (sentencia 445/1993 ) y de 4 de noviembre de 1996 (sentencia 696/1997 ), por lo que en preparación del recurso sólo se ha citado una, la de 22 de julio de 1997 (696/1997) que por error se citó como de fecha 4 de noviembre de 1996, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige que el interés casacional debe manifestarse en la oposición de la doctrina de la sentencia recurrida frente al menos dos sentencias de esta Sala, con un criterio jurídico coincidente y opuesto al aplicado en la sentencia que se recurre, y que debe de concretarse ya en el escrito de preparación, con lo que aquí no podría aceptarse la acreditación del interés casacional en base a una sentencia no citada en preparación, la de 10 de abril de 1995 (resolución nº 323/95), con lo que el interés casacional estaría acreditado sólo por una sentencia de la Sala, la de 22 de julio de 1997, lo que en fase de preparación constituye causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, y en fase de interposición constituye la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional; entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, y que en la fase de interposición constituye causa de inadmisión con arreglo al art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por inexistencia de interés casacional.

    Pero es que además la sentencia de 22 de julio de 1997 (696/1997) se refiere a la que la apertura de un hueco sea ventana puerta o similar, sin autorización, constituye obra que modifica la configuración del objeto arrendado, mientras que la de 10 de abril de 1995 (323/1995) establece que para que el cambio de configuración tenga trascendencia las obras han de ser de las llamadas fijas o de fábrica, y no a las obras móviles, no adheridas, con lo que falta la necesaria coincidencia entre la doctrina de las dos Sentencias dictadas, existiendo por tanto una sola Sentencia respecto a cada una de las doctrinas que se dicen infringidas, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, tal y como expresamente ha indicado esta Sala en Sentencias de fechas 12 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2008, en recursos 2960/99, 5733/2000 y 997/2001, presupuesto no cumplido en este caso.

    En la misma causa de inadmisión cae el recurso en cuanto a su Motivo Segundo, donde se alega por la recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 62.3º de al LAU de 1964 e inaplicación del art. 114.11ª de al misma, citando como infringida la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1993 (445/ 1993 ) que establece como jurisprudencia que la calificación de "justa causa" para el cierre del local ha de interpretarse restrictivamente, donde sólo se cita para justificar el interés casacional una sola sentencia de la Sala, lo que no es suficiente para tener por acreditado el interés casacional, tal y como ya se ha razonado para el Motivo Primero, pero es que además no hay más que examinar la resolución objeto de recurso para comprobar cómo la misma, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que, tras la valoración de la prueba, y precisamente en aplicación de la doctrina que ahora se dice vulnerada, concluye que el cierre se produjo por una causa justificada, la realización de obras, " ...y no sólo las que viene dadas por el informe indicado como consecuencia de al primera visita, sino también aquéllas que tiene como finalidad la conservación reparación, adecentamiento y las necesarias dirigidas a mantener el local en el estado que se refiere para destinarlo al fin previsto, y éstas son las que se reflejan en el informe pericial en su segunda visita efectuada el 24 de julio de 2006, por cuanto las obras afectan a la renovación de los acabados e instalaciones interiores, como son el cambio de alicatados, solados y aparatos sanitarios así como la renovación general de revestimientos y pinturas (folio 80 de las actuaciones ) y estas obras, como después desarrollaremos, han de entenderse como permitidas al arrendatario para mantener el local para destinarlo al fin previsto...".

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - A ello se suma que los Motivos Tercero y Cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto en el motivo Tercero se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC sobre costas procesales, resulta que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, como también hace la parte recurrente en el escrito preparatorio. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII

    , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 394 del Código Civil .

    También incurre en el mismo defecto el Motivo Cuarto del escrito de interposición donde se alega la infracción del art. 465.4 LEC, argumentando que no se debió admitir el recurso de apelación al haber impugnado "todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia", regulando este precepto los requisitos de la sentencia de apelación, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares"

    , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a los requisitos de la sentencia como el principio de justicia rogada,, la carga de la prueba, o la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, su corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  4. - También este Motivo Cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación ninguna referencia se hizo a la infracción del art. 465. 4 LEC, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92

    , y 41/92, entre otras).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Josefina, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 911/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 606/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, con pérdida del depósito para recurrir. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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