ATS 1939/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1939/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 7.454/2.005, dimanante del procedimiento jurado nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 2.006, en la que se condenó a José y a Alejandro como autor y cómplice, respectivamente, de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el primero, de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para el segundo, de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las dos terceras partes de las costas causadas, de las cuales un 80% deben ser abonadas por José y el 20% restante por Alejandro .

Asimismo, en dicha sentencia se condenó a José como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo absuelto del delito de lesiones del que también venía acusado.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el rollo de apelación nº 26/2.006 se dictó sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.007 por la que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, constituida por Ana María, se revocó en parte la referida sentencia, condenando a José y a Alejandro como autor material y autor por inducción, respectivamente, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización solidaria en la forma y respecto de los individuos que se detallan en el fallo, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, que además deberá comprender la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años, y declarándose de oficio las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación solamente por el penado José, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Ana María, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Rivero Ratón. TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como exclusivo motivo casacional denuncia el recurrente una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, estimando indebidamente aplicado «ad causam» el artículo 147 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que, dados los hechos declarados probados, que determinaron en primera instancia la consideración de los mismos como muerte por imprudencia de Jaime, obviando las lesiones de su hermano Fernando, no es posible considerar con el T.S.J. que estas lesiones constituyan un delito doloso, tipificado en el artículo 147 del CP, en lugar de meramente imprudente, ex artículo 152 del CP, pues no es posible extraer de un mismo hecho diferente intencionalidad en el autor ante la diversidad de resultado provocado como consecuencia de la misma acción.

    Postula, en consecuencia, la apreciación de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones asimismo imprudentes, con la consiguiente reducción penológica.

  2. El dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción junto con el conocimiento del resultado de la acción (STS nº 181/2.007, de 7 de Marzo ). En el dolo directo, ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual, sólo en grado de probabilidad, de modo que el autor actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    Frente a lo anterior, en la imprudencia o culpa consciente -frontera inferior del dolo eventual- el sujeto también actúa previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar, actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia, a saber, la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En los delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasiona no tomarse en serio la producción del resultado, o bien la mencionada esperanza equivocada.

    La construcción de la muerte como un delito culposo sólo es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del autor y hasta qué punto asumió el resultado de su acción (STS nº 696/1.997 ). Como ya dijera la STS nº 16/1.997, de 21 de Enero, la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El «ultra propositum» o «plus in effectum», al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental «subtratum», y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.

    Por último debemos recordar que la vía casacional elegida por el recurrente determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del derecha, quien se vio necesitado de inmovilización con yeso de este miembro, curas locales y fisioterapia rehabilitadora para alcanzar la sanidad.

    Del tenor literal de tales hechos, hemos de mantener tal imputación del resultado de muerte a título de mera imprudencia grave, al igual que ya hiciera la Sala "a quo", ante el deber de aquietarnos a los pedimentos más livianos realizados en la vista oral por ambas acusaciones, que benévolamente rebajaron a la categoría de homicidio imprudente dicho resultado letal, con independencia de la acertada discrepancia respecto de dicha valoración que, como consecuencia de la prueba practicada, expone el Tribunal Superior de Justicia en el F.J. 2º, apartado C), de la sentencia que ahora se impugna, por entender que dicha muerte es resultado de un comportamiento abarcado cuando menos por dolo eventual en el autor, lo que lleva al T.S.J. a descartar toda posible preterintencionalidad, si bien se ve limitado por ese margen de la imprudencia grave fijado por las acusaciones.

    De igual modo nos encontramos nosotros vinculados al mentado relato fáctico, tanto por la vía casacional elegida por el único recurrente, como igualmente por el escrupuloso respecto al principio acusatorio y por la prohibición de la «reformatio in peius», que también guiaron el fallo dictado en apelación. Y de tal redacción fáctica no puede sino afirmarse que el ahora recurrente actuó impulsado por las exhortaciones de su hijo, disparando en la distancia sobre los individuos con los que su hijo acababa de tener una discusión, si bien con la sola intención de causarles un mal no constitutivo de muerte.

    Descartada así la búsqueda directa de aquel resultado mortal, el recurrente impugna el carácter doloso que se ha atribuido en grado de apelación a las lesiones provocadas en la mano del otro agredido, revocándose sobre este particular la sentencia dictada en primera instancia y condenándolo así como autor de un delito doloso de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del CP. Como ya hemos dicho, el jurado convino en primera instancia en que el objetivo buscado por el recurrente en dicha reyerta no alcanzaba la intención de matar, descartando el Magistrado Presidente del jurado la posibilidad de sancionar culposamente el resultado lesivo por falta de homogeneidad, pero más acertadamente el T.S.J. sí ha considerado que hubo consciencia y búsqueda de ocasionar este resultado lesivo -o, al menos, posibilidad de su producción-, convicción que para la Sala de lo Civil y Penal dimana de la distancia de unos 25 metros a la que se produjo el disparo, según reveló la pericial emitida por el equipo de Balística, de lo que infiere el Tribunal, partiendo de las previsiones del jurado popular, que dicho disparo "fue dado indiscriminadamente" y que el agresor hubo de representarse, al menos por vía de dolo eventual, tal resultado lesivo, aceptando las previsibles consecuencias de su conducta, por lo que en lógica consecuencia modifica el fallo absolutorio dictado en este punto por la Audiencia Provincial.

    Ni que decir tiene que una distancia como la referida es perfectamente apta para «hacer blanco» con una escopeta de las características que se mencionan en los hechos, cuya munición se caracteriza a su vez por expandir su radio de acción tras la deflagración y, consiguientemente, sus potenciales efectos lesivos, ante el mayor campo espacial que pueden abarcar los perdigones contenidos en cada cartucho frente a la munición de otros tipos de armas de fuego, como por ejemplo una pistola. El disparo tampoco estaba dirigido al aire -lo que pudiera llevarnos a vislumbrar un fin meramente intimidatorio en el autor-, sino que, tal y como se afirma en los hechos, el ahora recurrente disparó directamente "contra los hermanos Francisco " (apartado 4º) cuando ya se disponían a introducirse en el vehículo. En consecuencia, ha de estarse con el Tribunal Superior de Justicia al descartar el más mínimo atisbo de elementos de los que sea posible inferir un acometimiento meramente culposo en dicho disparo, que lleve a estimar la pretensión del recurrente e imputar las lesiones causadas en la mano del otro sujeto por el cauce del artículo 152 del Código Penal . Es más, como postula el Ministerio Fiscal en su informe casacional, es doctrina de esta Sala que la ausencia de ánimo de matar en la materialización de un disparo no conlleva necesariamente ausencia de ánimo de lesionar, afirmación que sólo es posible en el caso inverso, es decir, estimando imposible que concurra un ánimo de matar cuando ni siquiera existe ánimo de lesionar.

    De hecho, como ya hemos señalado anteriormente, debemos afirmar con el Tribunal de procedencia, siguiendo asimismo la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que el acto ilícito inicial de disparar y la consciencia del resultado incluso de muerte que el mismo podría provocar revelan un ánimo doloso, cuando menos eventual, que queda evidenciado por la forma en que se produjo el acometimiento, en la que el recurrente no dudó en aprovechar el arma de fuego que previamente portaba, oculta en una bolsa, para reaccionar violentamente contra los individuos con los que su hijo había tenido instantes antes aquella disputa, disparando abiertamente sobre aquéllos en una situación en la que las víctimas se disponían a abandonar el lugar, habiendo dado así por terminada la discusión.

    En definitiva, el recurrente resulta responsable de ese resultado de muerte únicamente a título de imprudencia, por inquebrantable respeto al principio acusatorio, haciendo nuestras las reflexiones del T.S.J. sobre la concurrencia de dolo -al menos, eventual- en relación con la misma, y sin que haya la más mínima duda acerca del carácter doloso de las lesiones también producidas en el seno de esa misma acción de disparar, dolo que queda evidenciado por el instrumento comisivo empleado por el acusado, por las características del ataque y por la certeza de previsibilidad o representación mental del resultado en el sujeto activo, a pesar de lo cual no abdicó de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias que pudieran derivarse (STS nº 91/2.007, de 12 de Febrero ).

    Procede, en lógica consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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