STS 916/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:6058
Número de Recurso2962/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución916/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada; cuyo recurso fue interpuesto LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO, S.A., representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad VELETA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de la "Empresa Municipal de Vivienda y Suelo, S.A." (EMUVYSSA), interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, siendo parte demandada a la entidad "Veleta Empresa Constructora, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, estimando esta demanda, se declare resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles, a que hace mención en el hecho primero de este escrito, condenando a la demandada que abonen también a mi mandante la indemnización a que se hace mención en el hecho cuarto de esta demanda y en cuantía alzada de 20.000.000 ptas., cantidad que sería retenida por mi mandante, e imponiéndole a la misma demandada las costas de este procedimiento, procediendo, en su caso, a la devolución de la cantidad sobrante que obre en poder de la actora.".

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús Candenas González, en nombre y representación de la sociedad "Veleta Empresa Constructora S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Granada, dictó Sentencia el 24 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en representación de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo S.A. (EMUVYSSA) contra Veleta Empresa Constructora S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Candenas González, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo S.A. (EMUVYSSA), la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número ocho de los de Granada, en fecha veinte y cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo S.A. (EMUVYSSA), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 23 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 38 y 128 de la Constitución, en relación con el art. 86.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre de la entidad "Veleta Empresa Constructora, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO S.A. (EMUVYSSA) se dedujo demanda contra la entidad mercantil VELETA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., solicitando se declare resuelto por incumplimiento de la demandada compradora el contrato privado de compraventa de un inmueble celebrado el 22 de diciembre de 1.992 por el precio de doscientos cinco millones de pesetas, a pagar mediante una entrega inicial y el resto aplazado. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 266 de 1.994, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada, siendo su "ratio decidendi" la de que el incumplimiento de la compradora fue justificado, a causa de una imposibilidad de cumplir creada por la propia parte actora. Y al efecto razona que "no cabe la menor duda que la actora es una sociedad anónima instrumental del Excmo. Ayuntamiento de Granada con fines urbanísticos, fundamentalmente en la construcción y rehabilitación de viviendas, cuyo capital está íntegramente suscrito por el Excmo. Ayuntamiento, siendo las acciones intrasmisibles y cuyo domicilio social es el propio Ayuntamiento de Granada, cuya Junta General, órgano supremo de la sociedad, es la Corporación en Pleno, y su Consejo de Administración, compuesto de quince miembros, estará presidido por el Concejal Delegado de Urbanismo. También está acreditado que el hoy demandado, al tiempo de los impagos en que se fundamenta la demanda, mantenía créditos líquidos frente al Excmo. Ayuntamiento por importe muy superior a los pagos que tenía que efectuar a la hoy actora, créditos que se incrementaron en meses sucesivos hasta alcanzar sumas superiores a los cien millones". Por consiguiente, la falta de liquidez motivada por los impagos de la Corporación municipal, entidad matriz de la actora, impidió cumplir a la compradora sus obligaciones de pago de la cosa vendida, por lo que, por aplicación de la técnica del levantamiento del velo, existe razón suficiente para hacer recaer sobre la entidad filial los efectos de tal situación creada por la entidad matriz.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de junio de 1.998, dictada en el Rollo de Apelación 899 de 1.997, asume, en esencia, los fundamentos de la resolución apelada, y desestima el recurso aceptando íntegramente los pronunciamientos de la primera instancia. La Sentencia destaca, en síntesis, la interrelación, vinculación e integración de la empresa actora en el Ayuntamiento y su condición instrumental -carácter de medio e instrumento en un campo determinado de la actividad municipal-, y aplica, como la del Juzgado, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, razonando la necesidad de penetrar en el "substratum" de la sociedad para evitar el abuso de la independencia de la personalidad jurídica (art. 7.2 CC) en daño ajeno o en el de los derechos de los demás (art. 10 CE y SS. del TS que cita), además de que no se puede olvidar que el art. 9.3 CE garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y confirma la decisión recurrida, con fundamento, por un lado, en la situación de impago en que se situó el Ente Público en relación a la empresa contratista (por certificaciones de obras no satisfechas y por el incumplimiento de otras prestaciones pecuniarias) que hizo pasar a la acreedora de una situación de solvencia a otra de insolvencia, determinando que incumpliera sus obligaciones contractuales, y, por otro lado, en que no se halla en situación de instar la resolución contractual quién ha incumplido las obligaciones que le incumbían, o ha dado lugar, con su actuación, a la falta de realización de las prestaciones que denuncia.

Por la entidad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO S.A. (EMUVYSSA) se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil por inaplicación de los mismos, al entender la sentencia objeto de recurso que hay incumplimiento contractual previo por parte de la recurrente.

El motivo se desestima porque es jurídicamente correcto el argumento de que no puede pedir la resolución contractual quien ha incumplido previamente o dado lugar con su conducta al incumplimiento de la otra parte.

El contenido del motivo es un cúmulo de alegaciones diversas o inconexas, además de cuestionar aspectos fácticos, que lo hacen impropio para un recurso de casación. Como tiene reiterado este Tribunal, la casación no es una tercera instancia, por lo que no cabe revisar las apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida ni pretender una nueva valoración de la prueba (SS. 10 de junio y 21 de julio de 2.004, entre las más recientes), y sólo excepcionalmente es posible una verificación probatoria -única vía posible para impugnar los hechos probados- mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige citar necesariamente como infringida una norma de valoración probatoria (por todas, S. 3 de junio de 2.004), lo que en el caso no se ha hecho porque ninguno de los preceptos citados en el enunciado del motivos (arts. 1.124 y 1.504 CC), ni aludidos en el cuerpo (arts. 1.195 y 1.214 CC), contiene regla alguna valorativa de los medios de prueba.

La Sentencia recurrida ha estimado la existencia de un incumplimiento anterior de la parte vendedora (Ayuntamiento en el que está plenamente integrada la empresa EMUVYSSA) que imposibilitó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -pago del precio aplazado- por la parte compradora. Y al entender, con base en tal apreciación, que la parte vendedora no puede ejercitar la facultad resolutoria contractual, se ajusta a la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los arts. 1.124 y 1.504 CC (entre las Sentencias más recientes la de 13 de mayo de 2.004). La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales presenta dos facetas, la fáctica que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados u omitidos en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"- que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, Sentencia de 10 de junio de 2.004). El primer aspecto, como cuestión fáctica que es, sólo puede ser atacado en casación por la vía, antes expresada, del error en la valoración probatoria. El segundo aspecto, como cuestión de derecho, es revisable en casación. En el caso, no se cuestionó el primero, y en relación con el segundo es plenamente coherente y razonable la apreciación judicial de las sentencias de instancia.

TERCERO

El motivo segundo acusa la infracción de los arts. 38 y 128 de la Constitución en relación al art. 86.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas así como de la doctrina de este Tribunal señalada en las sentencias que se refieren en el cuerpo.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Se vuelve a reincidir en la defectuosa dialéctica argumentativa de acumular alegaciones diferentes y dispersas, con improcedentes cuestionamientos fácticos, que hacen el motivo impropio para un recurso de casación, cuya función no es la de una nueva instancia, ni la de revisar las conclusiones fácticas de la instancia, salvo a través del denominado error de derecho en la valoración de la prueba, que no se ha planteado de modo adecuado, sino la de revisar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (SS. 10 de abril de 2.003 y 10 de junio de 2.004).

No es de ver como la resolución recurrida puede afectar a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, ni a la iniciativa pública en la actividad económica, ni la iniciativa de las entidades locales para el ejercicio de actividades económicas, por lo que no se desconocen en absoluto los preceptos expresados en el enunciado del motivo, y cuyo contenido se transcribe en su desarrollo. Lo que sí hacen las Sentencias de instancia es evitar que al socaire de la atribución de esa iniciativa privada a unas entidades públicas se pretenda consumar un abuso respecto de los particulares que con ellos contratan, utilizando su posición de privilegio para demorar el cumplimiento de sus obligaciones y dando lugar con una actuación arbitraria a situaciones desiguales en las diversas relaciones contractuales.

Tampoco se infringe por la Sentencia recurrida el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas porque no se niega la autonomía que la adquisición de la personalidad jurídica societaria otorga para la plena operatividad en el tráfico jurídico; pues tal consideración no obsta a la existencia de situaciones en las que se produce un confusionismo patrimonial entre diversas entidades como consecuencia de la interdependencia, subordinación o instrumentación de unas por otras, que, cuando dan lugar a un abuso en fraude o perjuicio de quien entra en relación con alguna de ellas, no puede merecer el amparo con fundamento en la pretendida independencia que otorga la distinta personalidad jurídica. Para corregir tales fraudes, buscados o aprovechados, es mecanismo jurídico adecuado el utilizado por las Sentencias de instancia, pues las circunstancias del caso justifican plenamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al darse una situación de instrumentación jurídica y económica en perjuicio de tercero, con actuación abusiva y disconforme con las exigencias de la buena fe, por lo que nada repugna a la excepcionalidad, y carácter moderado y ponderado, con que debe aplicarse dicha doctrina, como aconseja la doctrina y postula la jurisprudencia.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José de Murga Rodríguez en representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO S.A. (EMUVYSSA) contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada el 23 de junio de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 899 de 1.997, en la que se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la propia Capital de 24 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 266 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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