STSJ Murcia 691/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:2080
Número de Recurso653/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución691/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00691/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001147

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Hugo, Pilar

ABOGADO PEDRO LOPEZ GRAÑA, PEDRO LOPEZ GRAÑA

PROCURADOR D./Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 653/2016

SENTENCIA núm. 691/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidenta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 691/18

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 653/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 24.927,17 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Hugo y D.ª Pilar, representados por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigidos por el Letrado Sr. López Graña.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativas núm. NUM000, formulada por D. Hugo y D.ª Pilar, contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM001, por el concepto de IPRF, ejercicio 2006, por una cuantía de 24.927,17 €, de los que 20.537,04 € corresponden a la cuota y 4.390,13 € a los intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se disponga:

  1. La anulación de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, obligando a la Agencia Tributaria a estar y pasar por dicha resolución y dejando sin efecto cuantos actos administrativos se hubieran llevado a cabo con ocasión de la incoación del citado expediente administrativo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia.

  2. Y, en consecuencia, se proceda al reconocimiento de la procedencia de la exención por reinversión practicada de la ganancia patrimonial imputada, al haberse llevado a cabo una permuta de solar por obra con entrega de dinero dentro del ejercicio 2006, por tanto dentro de los dos años previstos por la normativa.

  3. Subsidiariamente a lo anterior, se estime una imputación de rentas de forma temporal en los ejercicios 2006 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del art. 14 de la LIRPF.

  4. Igualmente, y también de modo subsidiario, se estime acuerde rectificación de la liquidación complementaria, tras deducir el valor de la vivienda habitual del supuesto incremento de patrimonio, ajustando en consecuencia el incremento patrimonial que efectivamente corresponda.

  5. Se disponga el resarcimiento a los recurrentes de los perjuicios causados, que fija en la cuantía de la Providencia de Apremio por la que se practicó liquidación ascendente a 29.912,60 €.

  6. Y, condena en costas a la administración demandada, en caso de oposición.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 19 de noviembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso contra la resolución del TEAR de Murcia referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR de Murcia como cuestión previa señala, frente a lo aducido por los interesados, que no cabe apreciar prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, al haberse interrumpido el plazo de prescripción, entre otras actuaciones, mediante la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos. Así pues, se interrumpe la prescripción para comprobar el IRPF 2006 por el Acuerdo notificado el 7 de febrero de 2011, que dio inicio al procedimiento de verificación de datos que determinó la práctica de una liquidación provisional que posteriormente sería anulada por el TEAR, la interrupción de la prescripción se produce de nuevo al interponer la reclamación NUM002, el 9 de diciembre de 2011. Producida la interrupción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 de la LGT.

Respecto de la exención por reinversión, comienza el TEAR refiriéndose al art. 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante RIRPF), cuyo contenido reproduce. En consecuencia, concluye, el contribuyente podrá exonerar el total de la ganancia patrimonial generada en la transmisión en su vivienda habitual siempre que reinvierta el total importe obtenido, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores contados a partir de la fecha de transmisión, en la adquisición de su nueva vivienda habitual.

Añade el TEAR que respecto a la asimilación que a la adquisición de la vivienda hace de su construcción el art. 55.1 del RIRPF, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, el plazo establecido resulta de aplicación únicamente a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Tampoco es viable contemplar lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 55 del RIRPF, los cuales posibilitan ampliar el plazo de 4 años para finalizar las obras de construcción, cuando existan circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente que supongan paralización de las obras, impidiendo finalizarlas en el plazo reglamentado.

Por lo que, tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual es necesario que la vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual. Y en los supuestos de entrega de cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida.

Por lo que, en el presente caso, el reclamante, una vez transmitida su vivienda habitual el 4 de agosto de 2006, espera recibir su nueva vivienda habitual en un plazo superior al fijado para la reinversión fiscal, ya que la escritura pública de permuta especifica que la entidad promotora se obliga a entregar os departamentos en el plazo de 30 meses, y conforme a lo dicho anteriormente, tenía de plazo para la reinversión hasta el 4 de agosto de 2008. En este caso la vivienda se adquiere jurídicamente el 6 de marzo de 2009, tal y como consta en la escritura pública; por tanto, una vez superado el plazo de dos años anteriores y posteriores a la transmisión.

La parte actora, tras exponer los hechos, basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. - No procede la revisión de los actos administrativos tributarios anulados. La declaración ahora revisada por el procedimiento de comprobación limitada, ya ha sido objeto de una anterior revisión en el año 2011. Cita al respecto sentencias del TSJ de valencia de 17 de junio de 2010, o del TS de 3 de mayo de 2011, respecto a la imposibilidad de reiterar las actuaciones e incurrir en el mismo o similar error.

  2. - Prescripción de la deuda tributaria, ex art. 66 LGT. Prescripción para revisar de oficio declaraciones tributarias del año 2006, ya que la declaración de nulidad de la anterior liquidación llevada a cabo en el 2011, y los efectos jurídicos de tal declaración, impiden que la administración pueda entrar a revisar de nuevo, al haber sobrepasado el plazo de 4 años. Con la anterior declaración de nulidad la Admón. Tributaria no puede ya, per se, entrar a revisar el ejercicio económico del año 2006 del IRPF. Cita al respecto las SS. del TS de 3 de julio de 2000 y 29 de septiembre de 2004, así como la de 19 de abril de 2006 sobre la imposibilidad de convalidar los actos nulos.

  3. - Ausencia de motivación de la resolución recurrida. Existe reinversión implícita en la propia escritura notarial de permuta dentro del plazo de los dos años para practicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

  4. - Incremento de patrimonio inferior al importe liquidado, por tener que deducir el valor de la vivienda habitual.

  5. - Imputación temporal de las rentas pendientes: declaración complementaria del 2006.

  6. - Que se dicta...

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