SAP Vizcaya 94/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:1014
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/012466

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0012466

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 93/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 644/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES ALMERIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ GUTIERREZ

Recurrido/a / Errekurritua: GUIVISA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES ARISTI SINDE

SENTENCIA Nº: 94/2014

PRESIDENTE

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADOS

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a 9 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 644 de 2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante TALLERES ALMERIA S.A representada por el Procurador D. German Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado D.Jose Luis Lopez Gutierrez, y como demandada GUIVISA

S.L representada por el Procurador D. German Ors Simón y dirigida por la Letrada Dª Mª Mercedes Aristi Sinde, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de enero de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la mercantil Talleres ALMERÍA S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil GUIVISA S.L., representada por el procurador D. Germán Ors Simón, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la mercantil GUIVISA S.L., se DECLARA la resolución del contrato que vinculaba a las partes, según pedido de 11 de agosto de 2011 que obra como documento n º8 de la demanda principal. Tal resolución se acuerda respecto a las unidades que no hayan sido entregadas a fecha actual, declarando la no obligación de Guivisa S.L. de aceptar dicha entrega. Asimismo, se CONDENA a la mercantil Talleres Almería S. A. al ABONO de la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.412,77.- euros).

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TALLERES ALMERÍA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por TALLERES ALMERÍA S.A. frente a GUIVISA S.L. en reclamación del importe de 22.318,45 euros, según facturas documentos nº 5 a 7 de la demanda expedidas con sustento en el contrato de arrendamiento de obra ( mecanizado y pintado de válvulas ) concertado por ambas litigantes; y estimado parcialmente la reconvención deducida por esta última en pretensión de resolución contractual por incumplimiento de adverso y resarcitoria de daños y perjuicios.

Y frente a estos pronunciamientos se alza la representación actora en impugnación de la valoración probatoria y alegación de infracción procesal en la resolución objeto de recurso. Así, tras precisar que en ningún caso ha quedado acreditado que el pedido del Consorcio del Canal de Panamá a la demandada se refiriera a la necesidad de disponer de conjuntos de válvulas como los que integran los dos grupos que ésta encargó a TALLERES ALMERÍA S.A. y señalar que en todo caso los pactos entre éste y la demandada para el envío de las válvulas no conciernen a esta parte, afirma que no se puede concluir que MECANIZADOS ACEBRON fuera contratada para el mecanizado de válvulas similares a las entregadas con el mismo objeto a TALLERES ALMERÍA S.A. y menos que contase con la misma información que la actora para ello, de tal manera que pudiera concluirse con que MECANIZADOS ACEBRON hiciera bien su trabajo y no así TALLERES ALMERÍA S.A., que es lo que entiende subyace en la sentencia objeto de recurso. Aduce además, en síntesis, que la oferta inicial de TALLERES ALMERÍA S.A. a GUIVISA S.L. para la ejecución de los trabajos de que se trata lo era sobre los planos 5029-202 y 5029-203 que fueron unidos a la previa petición de oferta, siendo estos planos generales los que la hoy recurrente valoró para hacer la oferta y no el detalle de la zona en que luego tuvo que emplearse de manera extraordinaria, el cual le fue remitido con posterioridad con las especificaciones técnicas sobre conicidad, posición de los agujeros y zona de apoyo de los tornillos, por lo que su presupuesto inicial hubo de corregirse al alza al tratarse de un sobre coste; y que pese a que en la resolución recurrida se incide en el incumplimiento por esta demandante de los plazos de entrega imputándosele un retraso injustificado, tal no ha debido de ser así cuando finalmente la contraparte ha abonado el primer grupo de válvulas mecanizadas y pintadas que se entregó el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que además la demandada conocía ya que tenía a su disposición el segundo grupo de válvulas previo pago de cantidades adeudadas; retraso aquél por demás no imputable a esta recurrente por las razones aducidas en email remitido a la adversa el día 10 de noviembre de 2011 y entrega en distinta fecha que fue aceptada de contrario, siendo por otra parte que el trabajo no debía estar mal ejecutado al haberlo recibido el cliente final sin mayor queja al menos hasta el día del acto del juicio según testificaron todos los empleados de GUIVISA S.L.. En cuanto a la reconvención de adverso, en lo que ha sido estimada en la sentencia impugnada, afirma que se ha incurrido en incongruencia al procederse a la resolución contractual cuando lo que se solicitó por la actora en reconvención fue la rescisión contractual, la cual de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1290 y ss del Código Civil no resulta procedente por cuanto el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra no da pie a que se declare la rescisión; y en todo caso muestra disconformidad a la condena resarcitoria impuesta. Finalmente insiste en el sobrecoste en que tuvo que incurrir para llevar a efecto el encargo de GUIVISA S.L., el que entiende suficientemente acreditado, y en la procedencia de imposición de intereses a la contraparte así como de su condena al pago de las costas procesales.

La parte apelada reitera sus tesis en la primera instancia, acogidas en la sentencia apelada cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Comenzando por la infracción procesal aducida, incongruencia de la sentencia al declarar la resolución contractual cuando lo instado de adverso fue la rescisión del contrato, que por demás entiende la parte no resulta procedente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1290 y ss del Código Civil, decir que si el principio de congruencia implica en último término una normativa que limitando las facultades del Tribunal le constriñe a resolver según los términos en que el debate se plantea, en el caso de autos no se han excedido estos términos en la sentencia apelada, la que ha resuelto la cuestión litigiosa con estricta sujeción a lo planteado en los escritos rectores de las partes, pues aun cuando cierto es que la demandante en reconvención emplea la terminología del artículo 329 del Código de Comercio, que invoca en la fundamentación jurídica de su demanda, para instar la " rescisión " del contrato por incumplimiento por TALLERES ALMERÍA S.A. del plazo de entrega estipulado, también lo es que el precepto mencionado lo que contempla es una resolución contractual y no una rescisión según lo regulado en los artículos 1290 y ss del Código Civil, y que la actora reconvencional lo que está instando es precisamente esta resolución al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil igualmente invocados, con remisión a doctrina jurisprudencial al efecto, en la fundamentación jurídica de su escrito; por lo que no se ha producido ninguna alteración de la causa petendi ni se ha excedido aquélla cumpliendo la resolución de instancia con las exigencias que impone el artículo 218 LEC ateniéndose a las peticiones de las partes en la emisión del fallo.

Este motivo del recurso debe por consiguiente ser desestimado, siendo cuestión distinta que se analizará a continuación la de procedencia o no de la resolución del contrato que nos ocupa por incumplimiento.

TERCERO

En punto a la resolución contractual conviene recordar, de un lado, que la prosperabilidad de la...

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