Resolución de 25 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 24 de Mayo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena Davó, contra la negativa de la Registradora Mercantil n.° 2 de la misma ciudad a practicar la cancelación por caducidad de una inscripción de nombramiento de administradores.

HECHOS I

Por acta autorizada por el Notario recurrente el 29 de junio de 1992, Doña Amparo Ferragud Bisbal, Doña Vicenta Amparo Palanca Ferragud, Don Juan Bautista Palanca Ferragud, Don Manuel Roselló Albert y Don Juan Bautista Palanca García, como integrantes del Consejo de Administración de la compañía mercantil "Comercial Tableros y Maderas S.A., nombrados administradores por plazo de cinco años en la escritura de constitución autorizada el 7 de octubre de 1983, por el Notario de Valencia Don Ángel Pastor Dancausa, solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, la cancelación de oficio de sus cargos en la sociedad mediante nota marginal.

II

Presentada copia de dicha acta en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la práctica de la actuación registral que se solicita en la presente acta, por observarse los defectos siguientes: 1.° No contener el documento acto inscribible alguno por cuanto la caducidad de la inscripción opera ope legis independientemente de que se extienda o no la correspondiente nota y la actuación del Registrador es de oficio y no a instancia de parte. 2.° Ser contradictorio en si el documento presentado por cuanto interesa convertir en cese un acto que es competencia exclusiva del Registrador sin que aparezca que los otorgantes hayan efectuado renuncia a sus cargos ni hayan sido cesados contra la doctrina que resulta de las Resoluciones de 24 de junio de 1968, 30 de mayo de 1974, 12 de mayo de 1978 y 18 de junio de 1979 que admiten la subsistencia de los nombramientos aun después de su caducidad a los efectos de convocar Junta general que ratifique sus nombramientos o proceda a nueva designación, en aras del principio de conservación de la empresa. 3.° El cese de todos los Consejeros que se pretende por la vía de la nota marginal solicitada, es contrario a la doctrina que se deduce de las resoluciones de 26 y 27.de mayo de 1992. 4.° La actuación solicitada coloca a la sociedad, contra el principio señalado en el defecto 2.°, en situación de incursa en causa de disolución conforme al artículo 260-3.° de la Ley de S.A., con infracción por los Administradores de lo dispuesto en el artículo 262-1 y 2 y con el alcance de los n.° 4 y 5 del citado precepto. 5.° La caducidad de la inscripción que resulta del artículo 145 del Reglamento no afecta más que al asiento registral sin que tenga trascendencia respecto al nombramiento en sí por cuanto la reelección puede haberse producido aunque no se haya presentado a inscripción y tal y como dispone el artículo 125 de la Ley los nombramientos producen efecto desde su aceptación, independientemente de que se haya o no practicado la inscripción, sin que los interesados puedan intervenir en los procedimientos regístrales, como lo es la actuación cancelatoria del Registrador, tal como se deduce de las Resoluciones de 3 y 4 de diciembre de 1986. 6.° La disposición transitoria cuarta -2 de la Ley de S.A., concede a las sociedades un plazo que finalizó el 30 de junio de 1992 interpretado en los términos de la Resolución de 18 de marzo, para presentar el acuerdo

de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior a cinco años, contados desde el nombramiento por lo que otorgada el acta el 29 de junio tal derecho estaba vigente, con lo que claramente se deduce que la finalidad del otorgamiento es simplemente eludir las posibles sanciones previstas en el artículo n.° 4 de dicha disposición. Siendo insubsanables los referidos defectos, no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado. Contra esta nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del R.R.M. Valencia a 6 de noviembre de 1992. El Registrador Mercantil n.° 2. Fdo: Laura M.a de la Cruz Cano Zamorano".

III

El Notario autorizante del acta interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, amparándose en los siguientes fundamentos: 1.°: Que coincidiendo con el primer punto de la nota en lo relativo a que el documento no contiene acto inscribible alguno, hay dos extremos a analizar del mismo: a) La caducidad responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico (SSTS de 5 de julio de 1957 y 8 de noviembre de 1958) y sus características —la extinción tajante de un derecho por el transcurso de un plazo, su finalidad de fijar de antemano el tiempo durante el cual aquél se puede ejercitar útilmente y, sobre todo, su posible estimación de oficio sin que pueda interrumpirse o suspenderse— son aplicables al cargo de administrador en una sociedad anónima y por ello al artículo 145 del RRM. b) El otro hace referencia a la actuación de oficio, no siendo aceptable que allí donde exista esta actuación no quepa la instancia de parte. Que si bien el procedimiento registral es dispositivo, iniciándose a instancia de parte como regla general, hay supuestos excepcionales en los que el Registrador debe actuar de oficio, existiendo opiniones en la doctrina en el sentido de que si bien existe actuación de oficio, se requiere "solicitud inicial", por lo que concluye que debe admitirse la instancia de parte como forma de animar la conducta del Registrador para la práctica de toda clase de asientos y, por ende, la de la nota marginal del artículo 145 del R.R.M., rechazando el concepto de "competencia exclusiva del Registrador" contenido en la nota recurrida. 2.° En cuanto al segundo punto de la nota no existe la contradicción apuntada por la Registradora pues si se reconoce que la caducidad de la inscripción opera ope legis, la pretendida contradicción desaparece cuando lo que se pretende es la constancia de la aquella caducidad mediante la nota marginal reglamentariamente prevista, sin que sea precisa la renuncia o el cese por la junta, sobrando y bastando la caducidad impuesta por ley. Tampoco es aplicable en este caso la doctrina invocada por la Registradora en las Resoluciones que cita referidas a supuestos distintos y de las que no cabe extraer la doctrina general de la subsistencia de los nombramientos, aun después de su caducidad, existiendo, por el contrario, la de las Resoluciones de 26 de febrero de 1953 sobre falta de legitimación para la convocatoria por persona cuyo cometido está caducado o la de 8 de abril de 1958, sobre nulidad del precepto estatutario estableciendo la duración del cargo hasta que la Junta General acuerde el cese. El cese de los administradores puede producirse por causas diversas entre las que ahora interesa el vencimiento del plazo que, al constar en el Registro y constarle al Registrador, permite que éste actúe de oficio para mayor seguridad jurídica en beneficio de los interesados en la cancelación de la inscripción que no son otros que la sociedad y los administradores caducados. 3. En el punto tercero de la nota se invocan las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 que contemplan también supuestos diferentes como son los de renuncia al cargo. El propio artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil está admitiendo la caducidad del cargo de los administradores, aunque sea la de todos ellos. En la caducidad no hay un des vinculación unilateral de la sociedad, lo que hay es una extinción de la relación bilateral sociedad-administradores por una causa pactada de mutuo acuerdo: el transcurso del plazo. De ahí que para que la caducidad opere en el Registro se precisa que vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General, o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta General ordinaria, por lo cual, si ha transcurrido este plazo, el nombramiento de los administradores debe cancelarse por caducidad sin más. Lo contrario sería admitir que el vínculo que une a la sociedad con los administradores actúa sólo en cuanto a su duración en beneficio de la primera y no de los administradores que confían en concluir su gestión transcurrido el plazo para el que fueron designados. 4. En orden al cuarto punto de la nota, ha de tenerse en cuenta que si la práctica de la nota de cancelación puede llevar consigo otras consecuencias, nada impide que la nota se practique. Si al quedar acéfala la sociedad se puede entrar en causa de disolución, la Junta resolverá si procede o no estimar tal causa a tenor del artículo 260 de la L.S.A., pero nada impide que la cancelación opere y, al final, serán los socios los que estimen si hay o no paralización de los órganos sociales, pues ellos pueden evitarlo mediante el nombramiento de las personas que ocupen las vacantes. 5. El quinto punto de la nota reconoce que el artículo 145 no afecta más que al asiento registral, pero lo hace de una forma frontal, ya que ni más ni menos que lo cancela. No tiene sentido plantear en una nota de defectos la reelección de unos administradores que a la Registradora no le constan. 6. En cuanto al sexto punto de la nota, supone una calificación que escapa de la función registral. No cabe afirmar que la finalidad perseguida sea evitar la aplicación de sanciones. La Resolución de 22 de julio de 1940, que precisamente trató de la rogación en el Registro Mercantil, advierte que la calificación tiene que circunscribirse a los defectos presentados sobre cuya base tiene que operar, reiterando la de 19 de diciembre de 1966 que la función calificadora no puede extenderse más allá o a otros extremos no solicitados por las partes o interesados en el título que motivó el asiento de presentación. No cabe, por tanto, una imputación que escapa de la función calificadora.

IV

La Registradora decidió mantener en todos sus puntos la nota de calificación, en base a los siguientes fundamentos: I. Que coincide el recurrente en que el documento presentado no contiene acto alguno susceptible de inscripción, luego, pese a haber sido presentado en el Diario no tiene más que dos salidas: la retirada por el presentante o la nota denegatoria. Al no existir acto inscribible no existe acto calificable (art. 59 del Reglamento del Registro Mercantil). Que la caducidad opera ope legis, independientemente de que se extienda o no la nota, y que la actuación del Registrador en este punto es de oficio. Que frente al alegato de que nada obsta a que, pese a ello, los interesados soliciten tal actuación, ha de tenerse en cuenta que la ley distingue los supuestos de actuación de oficio de los de a instancia de parte, estableciendo algunos en los que indistintamente admite uno y otro supuesto y algunos casos en que presume la solicitud (art. 353 del Reglamento Hipotecario), pero en todos ellos es al Registrador al que compete determinar si se dan los presupuestos legales para la cancelación, tanto si es a instancia de parte como si es de oficio. Carecería de sentido que la Ley hablase en unos casos expresamente "de oficio", en otros "a instancia de parte", o "a instancia de parte o de oficio" en ocasiones, si en cada uno de ellos se pudiese actuar indistintamente. II. En orden al segundo defecto, en él se recoge la doctrina que sienta como principio en materia de sociedades el de conservación de la empresa, admitiendo la actuación de los administradores con mandato caducado, a los solos efectos de convocar Junta general, para proceder a nuevos nombramientos. Esta doctrina es aplicable al presente caso en que se pretende dejar sin vigencia a la totalidad de los cargos del Consejo quedando la sociedad sin representación legal y sin posibilidad de convocar Junta general.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974. De ahí la expresión de la nota de la contradicción que resulta de convertir en un cese, no automáticamente producido, una actuación que es de libre apreciación por el Registrador ya que su actuación es de oficio según dispone el precepto comentado. III. En orden al tercer punto de la nota, la doctrina invocada de las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 constituye un apoyo, actualizado, de lo expresado respecto al defecto anterior. Su doctrina es clara: no cabe la renuncia de todos los componentes del órgano de administración sin convocar Junta que proceda a cubrir la inexistencia del órgano que se produciría con tal renuncia, y ello por las razones apuntadas y congruente con la doctrina que el Código Civil establece para los mandatarios en el artículo 1.737 del Código Civil. La postura de las citadas Resoluciones es clara y ello pese a que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil permite la dimisión sin cortapisa alguna sin más condicionante que la notificación a la Sociedad, pese a lo que las citadas Resoluciones han condicionado la efectividad de esa renuncia a la convocatoria de la oportuna Junta general. Sería absurdo que por la vía ahora pretendida se llegara a una situación idéntica a la rechazada, aprovechando un precepto reglamentario que no tiene más ni menos valor que el citado artículo 147. IV. El cuarto defecto denuncia la paralización de los órganos sociales, corroborando lo anterior, ante la inexistencia de órgano de administración y la imposibilidad de convocar Junta. Pero es que, además, la nota denuncia el incumplimiento por parte de los administradores de los dispuesto en el artículo 261-1 y 2 (sic) de la Ley ya que si se pretende la aplicación de un precepto del Reglamento actual a una situación de hecho ocurrida en un momento anterior a su entrada en vigor, ha de hacerse asumiendo todas sus consecuencias y entre ellas las responsabilidades derivadas de tal actuación entre las que está la necesidad de convocar la Junta a que dicho precepto se refiere. V. En cuanto al defecto quinto basta expresar que la caducidad sólo afecta al asiento registral sin que tenga efectividad alguna frente al nombramiento en sí, incluso aunque la cancelación se practique pues operan en ámbitos distintos, y lo que el defecto expresa es que la cancelación de asientos y sus correspondientes trámites son materia de procedimiento registral en la que los interesados carecen de posible intervención por haberlo declarado así las Resoluciones de 3 y 4 de diciembre de 1986 citadas en la nota. La actuación del Registrador no practicando la nota carece de trascendencia en orden a la existencia de la caducidad en sí, en tanto que su práctica indebida tiene una trascendencia enorme por colocar a la sociedad en las situaciones antes expresadas no queridas por el legislador. Si el Registrador debe cancelar o no y el procedimiento para ello está sustraído a la decisión de los particulares. VI. El sexto punto de la nota simplemente aplica un principio general reconocido en el ordenamiento jurídico (artículo 2.°3 del Código Civil), el de que las Leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario. Pues bien, se está pretendiendo aplicar un precepto, el del artículo 145 del Reglamento que entró en vigor el 1 de enero de 1990, en una situación, la del transcurso del plazo del nombramiento, nacida en el año 1988 lo cual resulta imposible. La nota pone de manifiesto que la disposición aplicable es la transitoria cuarta-2 de la Ley de S.A., la cual concede a las sociedades un plazo que finalizó el 30 de junio de 1992 para presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior a cinco años. Obsérvese que tal disposición no se refiere a que tengan nombramientos inscritos por plazo superior a cinco años, sino simplemente requiere que lo estén ejerciendo por plazo superior. No se trata de una situación registral o de derecho sino de hecho, la de estar ejerciéndolo, circunstancia perfectamente posible en el caso que nos ocupa pues no resulta muy comprensible que estos administradores hayan estado en actitud totalmente pasiva desde 1988 y ahora les entra prisa instando al Registrador a hacer algo que pudieron hacer ellos perfectamente durante cuatro años. Tampoco cabe admitir que el Registrador no puede enjuiciar la causa del acto cuya práctica se le solicita pues es lo cierto que nos encontramos ante un supuesto de cancelación solicitada y no puede por menos que traerse a colación la reciente Resolución de 2 de noviembre de 1992 en la que claramente se manifiesta el sentido causalista de nuestro derecho y la posible calificación por el Registrador de su existencia y licitud conforme al artículo 193 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente se alzó frente a la decisión de la Registradora, insistiendo en los fundamentos de su escrito inicial, a los que añadió, por lo que al primer defecto se refiere, la compatibilidad entre la actuación de oficio y la solicitud del interesado; frente a la confirmación del segundo, que no puede aceptarse que la Junta no pueda cubrir las vacantes del órgano de administración pues no puede negarse que la Junta se celebre con carácter de universal, o que se convoque judicialmente como permite el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas; ante el tercero de los fundamentos de la decisión recurrida, que no cabe equiparar el supuesto contemplado por las Resoluciones en que se basa con el que es objeto de recurso, en que estamos ante la caducidad del plazo por el que los administradores fueron nombrados; y ya en relación con el sexto de los fundamentos, que proceden las siguientes consideraciones: a) La inaplicación del artículo 145 del Reglamento, en base a la pretendida irretroactividad de la Ley es inaceptable pues todos los asientos del Registro están sujetos hay a las normas legales vigentes; introducir, como se pretende, la irretroactividad, supondría provocar la inseguridad jurídica, b) No es aplicable al supuesto del recurso la disposición transitoria cuarta -2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues estamos ante un nombramiento por cinco años y no ante un nombramiento por tiempo indefinido contemplado en tal disposición, c) Carece de razón registral y jurídica la argumentación de que ante una hipotética reelección no presentada en el Registro, de practicarse la nota solicitada se daría la situación absurda de que el Registrador habría constatado la caducidad de tales cargos, mientras que el documento social demostraría que no se ha producido tal hecho, pues con ello se llegaría a la conclusión de que como todo documento presentado o toda actuación registral que se practique en los Libros del Registro puede ser contradictoria con otros documentos no presentados, lo mejor es no practicar asiento alguno, d) Que tampoco es procedente la invocación de la Resolución de 2 de noviembre de 1992, que referida a la abdicación por el titular registral de un derecho de hipoteca, nada tiene que ver con el supuesto de hecho objeto de este recurso, d) Se reitera, finalmente, en su anterior argumentación sobre la improcedencia de incluir en la calificación los motivos que a juicio del Registrador determinen la actuación de los interesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 126 y las Disposiciones transitorias Segunda y Cuarta-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, 145 y Disposición transitoria Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de junio de 1968, 30 de mayo de 1974, 12 de mayo de 1978 y 26 y 27 de mayo de 1992.

  1. Se plantea en el presente recurso la procedencia o no de que, a solicitud de los interesados, extienda el Registrador la nota marginal de cancelación de la inscripción de nombramiento de administradores prevista en el artículo 145.3 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando dicho asiento ha caducado conforme a los números anteriores del mismo precepto.

  2. Opone a ello la Registradora hasta seis obstáculos, señalados en su nota como defectos independientes. Como argumentos de fondo invoca, en primer lugar, la doctrina de este Centro Directivo (cifr. Resoluciones de 24 de junio de 1968, 30 de mayo de 1974 ó 12 de mayo de 1978 entre otras) sobre la válida actuación de los administradores con nombramiento caducado, a efectos de convocar la Junta General que provea a la designación de nuevos cargos. Tal doctrina no tiene aplicación en el caso presente en que no se cuestiona la validez de aquellas actuaciones, sino la procedencia o no de cancelar un asiento caducado. Proclamada de forma definitiva en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas la temporalidad del cargo de administrador, no sólo en sentido amplio, como opuesto a vitalicio, sino, ya en concreto, como referido al período de permanencia en el mismo, el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil ha establecido un plazo de vigencia para la inscripción que recoja su nombramiento, con lo que sin entrar directamente a resolver la laguna legal sobre el cómputo del plazo de duración para los nombramientos hechos por la Junta, sí que fija el plazo máximo durante el cual dicha inscripción produce los efectos publicitarios que le son propios, pasado el cual deja de surtirlos por caducidad. El plazo de vigencia durante el cual cumple el asiento su misión de publicidad, tanto positiva como negativa es independiente no sólo de las situaciones de hecho que afecten al nombramiento inscrito (separación, renuncia, reelección etc.) y que habiendo podido producirse no hubieran tenido reflejo registral, sino también de la posible validez de determinadas actuaciones de los administradores con cargo caducado o de su responsabilidad por no haber puesto en marcha los mecanismos tendentes a suplir las consecuencias de esa caducidad. Caducado el asiento deviene ineficaz y su presencia en la hoja registral resulta perturbadora, razón por la que la regla 3.a de la propia norma reglamentaria establece que transcurrido el plazo de un mes desde que se produjo aquella caducidad, plazo congruente con el que señala el artículo 19.2 del Código de Comercio para procurar la inscripción de los nuevos nombramientos que hubieran podido producirse, procede su cancelación.

  3. La negativa a la cancelación pretende igualmente ampararse en la más reciente doctrina sentada por la Resoluciones de esta Dirección General de 26 y 27 de mayo de 1992, inspirada como la anterior en el principio de conservación de la empresa evitando situaciones de acefalia. Los supuestos allí contemplados no son asimilables al que ocupa el presente recurso, no ya por la distinta razón a que obedecía el cese de los administradores, la desvinculación unilateral por renuncia frente a la finalización del plazo por el que se hiciera el nombramiento, sino por cuanto en aquéllos se contemplaba la posibilidad o no de inscripción de un acto voluntario (art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil) cuyo reflejo registral dejaría vacío de contenido otro asiento a la sazón vigente, en tanto que aquí se contempla el supuesto de cancelación de un asiento que por expresa determinación legal, con independencia de la voluntad de los interesados, ha perdido vigencia dejando de producir, como quedó dicho, los efectos que le son propios.

  4. Otro de los fundamentos de oposición a la cancelación solicitada es la irretroactividad de la aplicación de la norma reglamentaria a situaciones creadas al amparo del régimen jurídico anterior a la reforma de la legislación mercantil. Tampoco este argumento es atendible. Si las previsiones estatutarias que contemplaran la posibilidad de nombramientos por plazo superior a cinco años o por tiempo indefinido, quedaron sin efecto con la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas (cif. Disposición transitoria segunda ), ello no determinó la inmediata caducidad de los nombramientos hechos en su momento a su amparo. Para regularizar tales situaciones concedió el legislador el margen temporal de acomodación, a través de la inscripción de los acuerdos de cese o reelección, que contempla la Disposición transitoria cuarta en su regla 2.a, pero referido a los administradores que estuvieran en el ejercicio del cargo al haber sido nombrados en su día por plazo superior al nuevo límite legal. En el caso presente el nombramiento había sido hecho por plazo de cinco años, habiendo caducado en mil novecientos ochenta y ocho, de suerte que al asiento en que aquél consta le es aplicable la nueva solución reglamentaria de caducidad y consiguiente cancelación.

  5. Finalmente, se plantean una serie de obstáculos de tipo formal, basados en que el documento presentado no contiene acto alguno inscribible y que la cancelación interesada implica una actuación de oficio y no a instancia de parte, cuya admisión implicaría una intervención de los interesados en el procedimiento registral sustraído a su decisión. Ciertamente el documento presentado no contiene en sí acto inscribible alguno, no es susceptible de motivar por sí un asiento, pero sí contiene una petición dirigida al Registrador, y formalizada a través de un acta notarial, para que lleve a cabo la práctica de un asiento que, en principio, está previsto ha de practicarse de oficio. Queda centrada la cuestión en si tal actuación, que para nada requiere de la intervención de los interesados, puede, no obstante, ser instada por ellos. No cabe ante ella sino una respuesta positiva pues en aquellos supuestos en que una actuación viene expresamente impuesta de oficio, nada impide que sea excitada por quién esté interesado en su realización, sea por vía de petición o simple denuncia de la existencia del supuesto que ha de dar lugar a la misma. Y si ello es de general aplicación en todo procedimiento, tiene aún mejores razones de acogida en el registral donde no se está, por lo general, ante actuaciones a realizar en un determinado expediente sujeto a examen periódico, sino ante una actividad que se desarrolla en relación con folios u hojas regístrales cuyo contenido tan sólo se pone de manifiesto cuando se solicita algún asiento en los mismos o son objeto de publicidad formal, razón por la que, generalmente, a falta de tal actividad, no se apreciará la situación de caducidad en que haya podido incurrir un asiento que, por el contrario, la iniciativa de los interesados por vía de solicitud o simple manifestación puede poner de relieve. Y sin que ello implique interferencia alguna en el procedimiento registral, sino tan sólo un medio para su puesta en marcha, ya que siempre conservará el Registrador, como en el presente caso ha ocurrido, la facultad de decidir si lo interesado es o no procedente y la forma de llevarlo a cabo. Como ejemplo de ello, y que guarda una analogía casi plena con el supuesto objeto del presente recurso, está la cancelación por caducidad de las inscripciones de nombramientos de cargos prevista en la Disposición transitoria cuarta del propio Reglamento del Registro Mercantil, donde se prevé que la actuación puede ser de oficio o a solicitud de cualquier interesado.

En base a ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación de la nota y decisión de la Registradora.

Madrid, 25 de abril de 1994.— El Director General— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sra. Registradora Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 24-5-94)

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